Jurisprudencia
constitucional (10)
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S.
Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero
"(...)
el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin
estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce
su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es
objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo
que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.
Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio
es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades,
en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas
las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos
mecánicos, electrónicos u otros análogos." (Fto. Jurídico
quinto).
S. Tribunal
Constitucional, Pleno, 301/1993, de 21 de octubre de 1993
Constitucionalidad
del art. 19 (actual 7.2) de la Ley de Propiedad Horizontal. No es ninguna
expropiación privar del domicilio a propietarios por realizar actividades
molestas, insalubres, nocivas o peligrosas para la finca, constituye una
sanción civil.
S.
Tribunal Constitucional, Pleno, 28/1999, de 8 de marzo de 1999
El
art. 19 L.P.H. (actual 7.2) que sirve de base a la sanción civil
impuesta al demandante de amparo, ha sido ya objeto de control por parte
de este Tribunal. Concretamente, en la STC 301/1993, como respuesta a
una cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba la
posible vulneración del derecho de propiedad (art. 33 C.E.) a través
de lo dispuesto en dicho precepto legal, este Tribunal declaró
que "el artículo cuestionado se refiere a un tipo de propiedad,
el de la propiedad horizontal, en el que la necesidad de compaginar los
derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y
ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal
o estatutaria, de específicas restricciones o límites a
los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos
titulares" (fundamento jurídico 3.o). En el mismo fundamento
jurídico se concluía declarando que en el citado precepto
"no se configura, en efecto, una expropiación forzosa -en
el sentido constitucional del concepto- sino una específica sanción
civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento
puede ser exigido por los órganos judiciales -que no ejercen potestad
expropiatoria alguna- cuando se constate determinada conculcación
del ordenamiento y basta con advertirlo así para concluir en que
la regla legal no está afectada por los vicios de inconstitucionalidad
que sugiere el Auto de planteamiento: La privación de uso se fundamenta
en la comisión de un ilícito y no cabe echar en falta en
su regulación, por lo tanto, ni la invocación de una causa
expropiandi de utilidad pública o interés social -rigurosamente
extravagante al supuesto- ni la previsión de una indemnización
por la privación misma, que contradiría, como es obvio,
el repetido alcance sancionador de la medida".
Los condicionamientos que pueda sufrir el derecho a la libre elección
de domicilio derivados de la inexistencia o pérdida de los derechos
privados que habiliten para el disfrute del bien en cuestión quedan,
en principio, al margen de la protección constitucional del derecho
a la libertad de residencia.
Nos encontraríamos ante la privación de un derecho privado,
el derecho de uso de una concreta vivienda, consecuencia del incumplimiento
de deberes propios de una relación jurídico-privada, la
derivada del régimen de propiedad horizontal, que aún cuando
va a suponer un condicionamiento al derecho a la libre elección
de domicilio no implica, por las razones antes expuestas, una restricción
del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a
la libertad de residencia. Máxime cuando la sanción civil
impuesta, contemplada específicamente desde la perspectiva de la
libertad de residencia, sólo incidiría sobre esta última
en un grado extraordinariamente limitado: El ciudadano sigue siendo libre
de fijar su residencia en cualquier lugar, con la única exclusión
del concreto piso al que se refiere la medida en cuestión.
S. Tribunal
Constitucional, Pleno, 119/2001, de 24 de mayo de 2001

RA
4214/98. Promovido por doña Pilar Moreno Gómez respecto
a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
que desestimó su demanda de indemnización contra el Ayuntamiento
de Valencia por contaminación acústica de su vivienda en
el barrio de San José.
Supuesta
vulneración de los derechos a la integridad física y moral,
a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio: falta de prueba de
los ruidos sufridos por la demandante en su salud y en su domicilio. Votos
particulares concurrentes.
S.
Tribunal Constitucional, Pleno, 191/2001, de 1 de octubre de 2001

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva
sin indefensión y a la igualdad en la aplicación de la ley:
inadmisión de demanda de protección de derechos fundamentales
por no haber transcurrido el plazo para entender denegada la reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin trámite
de alegaciones y con costas procesales.
S. Tribunal Constitucional, 195/2003, de 27 de octubre 
Vulneración parcial del derecho de reunión: limitaciones
en el uso de la megafonía, en aras del culto religioso y de evitar
exceso de ruidos, proporcionadas; prohibición de instalar mesas
y una tienda de campaña saharaui injustificada; retraso en la respuesta
de la Administración y en el señalamiento de la vista judicial.
S.
Tribunal
Constitucional, 224/2003, de 15 de diciembre de 2003
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Irrazonabilidad
del razonamiento judicial. Falta la premisa menor de un silogismo, premisa
que no puede darse por sobreentendida por desconocer datos procesales
patentes. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Indemnización
de daños y perjuicios ocasionados por el cierre temporal de una
discoteca tras como consecuencia del incumplimiento de los niveles máximos
de ruidos adimitidos. La sentencia impugnada anuló los actos administrativos
de suspensión de la licencia de apertura y orden de clausura del
establecimiento por apreciar determinados defectos formales, pero desestimó
la solicitud de indemnización.
S.
Tribunal Constitucional, 16/2004, de 23 de febrero

DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL. Posible vulneración
derivada de la exposición continuada a unos niveles intensos de
ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas. DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR. Posible vulneración derivada de
una exposición prolongada a unos niveles de ruido evitables e insoportables.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DERECHO SANCIONATORIO. Esfera material básica
reservada al poder legislativo. Flexibilización cuando se trata
de normas reglamentarias aprobadas por el Pleno de las Corporaciones Locales.
Exigencias mínimas derivadas de la Constitución. Excepciones
a la aplicación del principio de reserva de ley: reglamentos preconstitucionales
tipificadores de infracciones y sanciones y reglamentos postconstitucionales
que se limiten a reproducir reglamentos preconstitucionales, sin innovar
el sistema de infracciones y sanciones establecido antes de la Constitución.
Sanción impuesta por una Alcaldía al propietario de un local
por sobrepasar los niveles de ruido permitidos. La infracción prevista
en la ordenanza sancionadora no tiene cobertura en el Reglamento de actividades
molestas, nocivas, peligrosas e insalubres. Cobertura en la Ley de protección
del ambiente atmosférico de 1972. Inexistencia de infracción
del principio de legalidad. VOTO PARTICULAR.
S.
Tribunal Constitucional, 25/2004, de 26 de febrero

Vulneración del derecho a la legalidad penal: infracción
administrativa que carece de cobertura legal, no siendo suficiente la
ordenanza municipal (STC 132/2001) ni la Ley de protección de la
seguridad ciudadana.
Auto
Tribunal Constitucional, 31 de enero de 2005

El Tribunal Constitucional acuerda estimar el recurso de súplica
interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia
de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 18 de octubre de 2004,
que declaró la admisión del recurso de amparo 5125-2003,
conforme a la dispuesto en el artículo 50.1.c) LOCTC, por carencia
de contenido constitucional relevante. Reproducimos los fundamentos jurídicos
de Auto del TC.
"Primero.- Hemos de estimar el recurso de súplica interpuesto
por el Ministerio Fiscal contra la Providencia de la Sección Cuarta
de este Tribunal de 18 de octubre de 2004, por la que se inadmitía
el recurso de amparo interpuesto por don Miguel C.Z., porque, como dice
el Ministerio Fiscal, la Providencia cita expresamente para fundamentar
la inadmisión del recurso de amparo, y acoge, la doctrina de la
Sentencia STC 119/2001, de 24 de mayo (aunque se diga erróneamente
2002), en que se entendió que no se había producido vulneración
alguna de los derechos fundamentales (protegibles por esta vía
del recurso de amparo) en un supuesto similiar. Precisamente en el recurso
de amparo 4214/98, tras la declaración de este Tribunal en sentido
desestimatorio de la demanda de amparo, deducida por doña Pilar
M.G., llevada a cabo en la Sentencia 119/2001, de 24 de mayo, se recurrió
por la referida demandante al TEDH, que, en la Sentencia dictada el 16
de noviembre de 2004, ha declarado que ha habido violación del
art. 8 CEDH, y en su virtud ha condenado el Reino de España a indemnizar
a la demandante en aquel recurso por los perjuicios materiales y daños
morales derivados de la falta de tutela del derecho que se entendió
habia resultado vulnerado.
Segundo.- La estimación integra del recurso interpuesto por el
Ministerio Fiscal supone reconocer que el recurso de amparo no carece
de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal y admitir
la demada a trámite, sin que presuponga la estimación o
desetimación del recurso de amparo.
Efectivamente, la Sentencia dictada con posterioridad por el TEDH justifica
plenamente la reconsideración del presente recurso de amparo, a
fin de determinar en qué medida pudiera tratarse de un supuesto
análogo y examinar si por el Tribunal europeo ha sido objeto de
análisis los mismos derechos fundamentales que en este recurso
de amparo.
La razón expuesta hace que, como entiende el Ministerio Fiscal,
el asunto no sólo no carezca de contenido que justifique la admisión
a trámite de la demanda, sino al contrario, se ha producido un
nuevo contenido propio del conocimiento por el Tribunal"
COMENTARIO. Los efectos de la STEDH de 16 de noviembre de 2004
-Caso Moreno Gómez- ante el Tribunal Constitucional. Por D.Manuel
Pulido Quecedo. Director del Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional.
Abogado.
No hace mucho tiempo que comenté desde estas mismas
páginas la STEDH de 16 de noviembre 2004 (1). Allí hablaba
de un nuevo enfoque jurisprudencial en materia de lesión por ruido
medioambiental a partir de la referida Sentencia Moreno Gómez,
que había señalado cierto formalismo en la apreciación
de la prueba ante el TC de los daños ocasionados por la inactividad
de la administración en la STC 119/2001, de 29 de mayo (RTC 2001,
119); razón por la que consideró vulnerado el derecho a
la intimidad; en la dicción literal del artículo 8 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999, 1190, 1572), por atentar contra
el respeto de la vida privada y familiar.
Pues bien, casi sin solución de continuidad, el ATC 37/2005, de
31 de enero (RTC 2005, 37 AUTO), estimando el recurso de súplica
interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la inicial inadmisión
de la Sección Cuarta (Sala Segunda) del Alto Tribunal de 18 de
octubre 2004, ha considerado que el recurso de amparo formulado por don
M.C.Z., cuyo asunto viene caracterizado por la identidad de hechos objeto
y fundamento con el caso enjuiciado por la STEDH de 16 noviembre 2004,
debe admitirse a trámite, En la mencionada STEDH, el Tribunal de
Estrasburgo, tras apreciar la lesión del art. 8 del Convenio, condenó
al Reino de España a indemnizar a la demandante (2).
Funda tal consideración en la circunstancia que la lesión
medioambiental, anudada al derecho a la intimidad, tiene por objeto la
lesión producida por consideración acústica de la
Plaza Xuquer de Valencia, zona acústicamente saturada, expresamente
causa de la estimación en la referida Sentencia Moreno Gómez.
El alto tribunal no prejuzga en el ATC 37/2005 la estimación o
desestimación del recurso, como es natural en el trámite
de admisión, pero señala que la demanda no carece de contenido
constitucional, lo que justifica la reconsideración del recurso
de amparo formulado, a fin de que el TC determine en qué medida,
por tratarse de un supuesto análogo al examinado por el Tribunal
Europeo, los derechos invocados por el recurrente son el mismo o los mismos
que los analizados por Estrasburgo.
De tal suerte que el TC considera que la demanda de amparo, lejos de carecer
de contenido constitucional, contiene por esta Sentencia sobrevenida del
TEDH, "un nuevo contenido propio del conocimiento" por el alto
tribunal.
Me parece relevante dar noticia de este ATC 37/2005, de 31 de enero, por
varias razones. La primera, porque la admisión del asunto va a
permitir al Tribunal Constitucional fijar, corregir o matizar su doctrina
o los efectos de su doctrina en relación con las lesiones medioambientales,
en diálogo con la doctrina de Estrasburgo, que recuérdese
constituyen parámetro o contexto interpretativo de los derechos
fundamentales y libertades públicas, "ex" artículo
10.2 de la CE.
Este aspecto de los planos funcionales de los derechos fundamentales tiene
el máximo interés, en un momento que la previsible entrada
en vigor del Tratado por el que se establece la Constitución Europea
permite la ósmosis y también la delimitación de los
efectos de la protección en el ámbito nacional, comunitario
europeo y estrasburgense, cuando concurren sobre un mismo derecho protegido.
En segundo lugar, aunque de modo indirecto, el TC puede volver a entrar
en la cuestión resuelta de manera insatisfactoria - dado ya el
tiempo en que se fijo- en la STC 245/1991, de 16 de diciembre (RTC 1991,
245), acerca de la ejecución de las sentencias del TEDH. Quizás
ello permita reconsiderar los efectos "pro futuro" de la ejecución
de sentencias del TEDH en nuestro sistema constitucional.
En cualquier caso, me parece muy sabia la decisión del TC de rectificar
su criterio anterior y ser sensible a un tema que tanta actualidad y daño
produce en un país tan ruidoso como el nuestro. Los ecos de la
doctrina de Estrasburgo han llegado hasta las puertas de Domenico Scarlatti,
y bueno es congratularse de ello.
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