SENTENCIA NÚMERO 51 DE 2006
En Zaragoza a seis de marzo de dos mil seis
La Ilustrísima Sra. Dª M. MILAGRO RUBIO GIL Magistrado del Juzgado del Juzgado de Penal nº 3 de ZARAGOZA y su partido judicial HA VISTO y OIDO en juicio oral y publico el juicio oral numero 294/2005 I procedente de los JUZGADOS DE ZARAGOZA, seguido por DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE COACCIONES y LESIONES, contra JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ natural de ZARAGOZA con domicilio en la calle Arzpo. Apaolaza nº 23 2º dcha. ZARAGOZA nacido/a el 31/03/1956 I hijo de BENITO y de MARIA PILAR I de estado civil SOLTERO y de profesión EMPRESARIO con DNI Nº 17.856.686-5, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador DAVID SANAU VILLARROYA y defendido por la Letrada BEATRIZ CAGIGAS MUIESA: y como Acusación Particular JAVIER RAMIREZ DIAZ DE MENDOZA y ANA TERESA JUSTO POZA, representados por la Procuradora LAURA SANCHEZ TENIAS y defendido por el Letrado RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS; siendo parte el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia presentada por Javier Ramírez Díaz de Mendoza y Ana Teresa Justo Poza por un presunto delito contra el medio ambiente y otros contra el acusado, siguiéndose el tramite establecido para el procedimiento abreviado y una vez concluido con arreglo a derecho se celebro el juicio oral, con la presencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del articulo 172 párrafo 1 del Código Penal, refutando como responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo el acusado indemnizar a Javier Ramírez Díaz de Mendoza, y ha Ana Teresa Justo Poza , e hija Ximena Ramírez Justo (menor) en las personas de sus legales representantes en 1000 euros a cada uno de ellos, en concepto de daños morales todo ello mas los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La Acusación Particular en el mismo tramite, califica los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente, solicita la aplicación del articulo 325 del Código Penal e interesa la pena de 3 años de prisión, multa de 25 meses a razón de 10 euros diarios, e inhabilitación especial para su profesión de hostelero por tiempo de cuatro años, interesando por aplicación del articulo 327 del Código Penal con referencia a la clausura de la empresa el plazo de 3 años, se reitera el articulo 326 del Código Penal. Más indemnización a favor de los denunciantes de 25.000 euros por daños y perjuicios; dos faltas de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal solicitando la pena de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios; la falta de lesiones contra Ana Teresa pide que se sustituya por un delito de lesiones del articulo 147 del Código Penal y pide la pena de 6 meses de prisión, interesando asimismo por cada una de las dos faltas de lesiones en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.000 , y por la derivada del delito 10.000 euros; y de un delito de coacciones del articulo 172 del Código Penal solicitando la pena de prisión de 1 año, e indemnización a los denunciantes, por daños y perjuicios en la cantidad de 25.000 euros; además abonara a los denunciantes los gastos de insonorización de su casa, reflejados en la facturas que obran en autos: 589'45 euros 257'61 euros = 1.520'05 euros, interesando que se sumen las 2 facturas aportadas en el acto del juicio, y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, siendo autor de los mencionados delitos y faltas, el acusado ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, califico los hachos en disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS
El acusado JUAN
CARLOS ESCO GONZALEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario
del Púb. denominado "PAPA WHISKI" sito en la calle Olmo num.
9 de esta Ciudad, por resolución del Ayuntamiento en fecha 27 de marzo
de 1998, obtuvo para dicho establecimiento licencia de apertura para la actividad
de Bar sin equipo musical, en laque se indicaba que el nivel de ruidos en el
interior de las viviendas mas próximas no podría superar de conformidad
lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección contra ruidos y
vibraciones, entre las 8'00 horas y las 22'00 horas 45dBA, y entre las 22'00
horas y las 8'00 horas los 30dBA. No obstante los vecinos de l0 izda del inmueble
donde estaba ubicado el bar, Félix Navarro Muñoz y Ángeles
Lucea Pascual, comenzaron a tener desde el jueves al domingo de todas las semanas
serios problemas para conciliar el sueño debido al nivel de ruidos por
la música del local, lo que les llevo a hablar con el acusado, así
como a requerir la presencia de la Policía Local que levanto actas de
medición de ruidos entre junio a agosto de 2000, efectuadas desde el
domicilio de los citados, en su salón, y en todas ellas se indicaba que
el nivel de ruidos por horario y decibelios supera el permitido de los 30dBA.
Finalmente en el 2001 los citados vecinos al no poder soportar esta situación
de grave riesgo para su equilibrio personal y familiar cambiaron de domicilio.
No obstante, tomada nota de las denuncias levantadas por la Policía Local
con fecha 3 de noviembre de 2000 la Alcaldía-Presidencia en expediente
num. 3110244/00 resolviera requerir al acusado JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ para
que procediera a la inmediata retirada del equipo musical que tenia puesto porque
estaba incumpliendo los términos en que se había concedido la
licencia de apertura, y se le comunicaba que se le incoaba expediente sancionador.
Ante ello, como quisiera que el acusado perseguid ampliar su negocio y desarrollar
su actividad de bar con equipo de música, en fecha 25 de enero de 2001
obtuvo del Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras para ampliación
de la actividad sujeta al Reglamento General de Policía de Espectáculos
Públicos para ampliación, insonorización e instalación
de fuente reproductora de sonido, licencia de obras que se ajustaba a una serie
de condiciones, entre las cuales se señalaban que seria precisa la obtención
de la correspondiente licencia municipal de apertura antes de comenzar a desarrollar
la actividad, que el máximo nivel de ruidos permitidos serian de 45 dBA
durante el día y de 30 dBA durante la noche, medidos en la vivienda mas
próxima, y que una vez terminadas las obras y previamente a la apertura
debería solicitar inspección para comprobar que las mismas se
ajustaban al proyecto aprobado y licencia otorgada. Posteriormente el Ayuntamiento
en el expediente num. 3110244/00 resolvía el 26 diciembre de 2001 sancionar
a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ imponiéndole tres meses de suspensión
temporal de la licencia de apertura. Contra dicha resolución recurrió
el acusado ante la Jurisdicción Ordinaria, dictándose por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de Zaragoza, en Procedimiento Ordinario
19/2002, sentencia el 2 de septiembre de 2002, por el que se desestimaba el
recurso y se consideraba ajustada a derecho la resolución de la Alcaldía.
Interpuesta contra esta resolución recurso de apelación a los
solos efectos de considerar el recurrente que la sanción impuesta era
desproporcionada, en fecha 7 de octubre de 2003 la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordaba la sustitución de la
sanción originaria por multa.
Una vez terminadas las obras, con fecha 2 de agosto de 2001, JUAN CARLOS ESCO
GONZALEZ presento ante el Ayuntamiento solicitud de licencia de apertura de
la nueva actividad, en la que se advertía expresamente la posibilidad
de suspensión del plazo máximo legal para resolver por el Ayuntamiento
regulada en el articulo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administración Publicas y del Procedimiento Administrativo. Con la
solicitud se acompaño impreso en el que se hacia constar que no había
sido aportado por el solicitante cierta documentación por lo que se requería
en el mismo impreso para que lo hiciera en el termino de 15 días, no
constando que así lo hiciese. No obstante, hecha la ampliación
el establecimiento del acusado se abrió al público. Resultando
entonces que los vecinos del 2º Dcha. Afectados con aquella ampliación,
Javier Ramírez Díaz de Mendoza y su esposa Ana Teresa Justo, comenzaron
a sufrir las consecuencias del nivel de ruidos provenientes de la música
del bar del acusado,
Su propio domicilio e ir a la casa de sus padres y suegros ello durante mas
de un año, hasta que noviembre de 2003 al cerrar temporalmente el local
pudieron regresar.
Según informe forense el ruido influye negativamente sobre el sueño
en mayor o menor grado según las peculiaridades individuales a partir
de los 30dBA, provocando dificultando imposibilidad de dormir, interrupciones
del sueño que si son repetidas pueden dormir, interrupciones del sueño
que si son repetidas pueden llevar al insomnio, y disminuye la calidad del sueño,
siendo este menos tranquilos y acortándose sus fases mas profundas aumentando
la presión arterial y el ritmo cardiaco, vasoconstricción y cambios
en la respiración, lo que implica que la persona no habrá de descansar
bien y será incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente
sus tareas cotidianas, pudiendo en caso de prolongarse la situación afectar
al equilibrio físico y psicológico seriamente.
Como consecuencia de la exposición prolongada a la contaminación
acústica mencionada Javier Ramírez, vecino del 2º Dcha. Se
le apareció un cuadro de ansiedad acudiendo al medico psiquiatra que
le receto fármacos que no tomo por impedirle realizar su trabajo. En
el caso de su esposa Ana Teresa Justo en marzo de 2003 acudió a consulta
de psiquiatra padeciendo un trastorno adaptativo con reacción mixta de
ansiedad y depresión, estado de estrés con consecuencias físicas
en su organismo, como alteraciones dermatológicas y digestivas, por lo
que sigue hasta la actualidad con tratamiento psicológico y con fármacos.
La hija del matrimonio Ximena Ramírez Justo fue tratada en consulta de
pediatra por irritabilidad y procesos de insomnio. El referido matrimonio tuvo
que hacer frente a gastos de insonorización de su domicilio por importe
total de 5.219,41.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal, un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del citado código, y una falta de lesiones por imprudencia grave del articulo 621.1 del citado código.
1. Entrando en
el primero de los delitos indicados, lo que se plantea aquí es un presupuesto
de contaminación acústica. Por tal se entiende la presencia en
el ambiente de ruidos y vibraciones, sea cual fuere el emisor acústico
que los origine, que impliquen molestias, riesgos o daño para las personas,
para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza
o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Hoy en día
es indiscutible que el ruido ya no es solo una molestia, sino que puede generar
graves perjuicios a la salud física y psíquica de las personas,
y no menos graves son los efectos psicológicos, angustia, perdida de
concentración, insomnio, irritabilidad, con afectación en el rendimiento
del individuo y en el desarrollo integral del mismo. El artículo 325
del C.P. en lo que interesa a este tipo de actuaciones, tipifica a quien contraviniendo
las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio
ambiente, provoque o realice directa o indirectamente
. ruidos
.
que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, agravándose
la pena en el caso de que el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de
las personas. Tal tenor del precepto implica, primero, que el sujeto activo
del delito ha de infringir unas normas concretas, y segundo, que de dicha infracción
se pueda perjudicar gravemente el medio ambiente o incluso a la salud de las
personas. Por tanto, la primera conclusión que debe asentarse es que
no siempre que se produzca una transgresión de disposiciones generales
protectoras del medio ambiente nos vamos a encontrar necesariamente ante este
delito, dado que se exige en el ámbito penal que dicha infracción
a las normas pueda perjudicar gravemente al medio ambiente, por cuanto que debe
quedar precisamente el derecho penal solo para los ataques mas graves en atención
al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
2. Expuestos lo anterior, el artículo 325 reclama en el caso que nos
ocupa examinar, por una parte, ver si se ha producido por el acusado una infracción
a las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del
medio ambiente, y, por otra parte, si esa infracción era apta para poder
producir el riesgo de grave perjuicio.
Entrando en la primera exigencia, "contravención de las leyes u
otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente"
el referido precepto penal constituye lo que se denomina un precepto penal en
blanco en la medida que reclama el examen de otra normativa extrapenal. El concepto
de "leyes" es claro, pero no tanto lo que se quiere indicar por "otras
disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente"
Este punto concreto el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de
2003 lo trato extensamente, concluyendo que dentro del concepto de disposiciones
de carácter general había de incluirse a las ordenanzas municipales
aprobadas por los Ayuntamientos, "al ser licito y acorde con la constitución
que los reglamentos y ordenanzas y disposiciones municipales puedan sancionar
como infracciones administrativas conductas contra el medio ambiente siempre
que tuvieran un respaldo en una ley del Estado o de una Comunidad Autónoma"En
caso presente, la norma directamente infringida en que se apoya la acusación
particular para acusar por delito contra el medio ambiente es la Ordenanza Municipal
de protección contra ruidos y vibraciones que regia en la fecha de autos,
y particularmente su articulo 34 que disponía los limites por horarios
y decibelios en el ámbito interior. Dicha Ordenanza tiene su apoyo mas
directo en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre por el que se aprobaba el
reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en sus
artículos 29 a 34 inclusive, y en el articulo 42.3 b) de la ley General
de Sanidad. Pero no cabe desconocer también la incidencia de los otros
preceptos como el articulo 42 de la ley de de Régimen Jurídico
de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común,
y la Ley 5/99 Urbanística de Aragón en sus artículos 175
y 176. pues bien, el indicado articulo 34 de la Ordenanza referida y vigente
en la fecha de autos, que corresponde en la actualidad al articulo 41 de la
vigente Ordenanza para la protección contra ruidos y vibraciones (BOP
de Zaragoza el 5.12.01), establecía (la actual lo sigue haciendo), que
el nivel de ruidos de ninguna actividad, excluido el ambiental, no podía
superar en el interior de las viviendas o locales mas próximos entre
las 8'00 y las 22'00 horas los 45dBA, y entre las 22'00 horas y las 8'00 horas
los 30dBA. Pues bien, de las pruebas aportadas a los autos resulta en primer
lugar que el acusado tras serle concedida en 1998 la licencia de apertura para
la actividad de bar sin equipo musical (folios 53 y 54) ya comenzó a
tener un comportamiento dolorosamente infractor, pues en modo alguno podía
tener equipo musical, y es evidente que lo tenia y utilizaba a tenor del contenido
de las testificales de Ramón Navarro Muñoz y de su esposa Ángeles
Lucea Pascual, de la documental unida de la Policía Local del año
2000 y por los propios actos del acusado. Efectivamente, tras las denuncias
de los anteriores testigos citados y de la Policía Local, con distintas
actas de medición de ruidos (folios 121-124 o 20 a 23) el Ayuntamiento
incoo contra JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ el primer expediente sancionador que
se cita en el relato de hechos probados por resolución de 3 de noviembre
se 2000 (folio 132). Posterior mente lo sanciona en diciembre de 2001 (folio
18), y recurrida la resolución por el acusado ante la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa se desestima en la primera instancia (folios 59 a
65), y en seguida instancia, recurriendo el acusado solo el carácter
desproporcionado de la sanción no que no hubiera infracción, se
le dio la razón por la Sala de lo Contencioso-Administrativo reduciendo
la sanción (folio 86-89). Pero mas aun no solo resulto demostrado esta
actuación infractora del acusado al hacer uso de un equipo musical sin
tener licencia para ello, sino que también se ha aportado al acto del
juicio oral prueba suficiente de que además, infringió los concretos
limites de dBA ya reseñados. Constan tales límites recogidos expresamente
en la licencia de apertura concedida en 1998 (folio 54). Así los testigos
Ramón Navarro Muñoz, Ángeles Lucea Pascual primero se ratificaron
en las actas de medición de ruidos obrantes en los autos en las que estuvieron
presentes (folios 20 a 23 o 121ª 123).En dichas actas se recogían
que todas mediciones se habían efectuado desde el salón del domicilio,
piso 1º izquierda del num. 9 de la calle Olmo. Que las mediciones se realizaron
todas en las primeras dos horas de la madrugada, en junio de 2000 a agosto de
2000, y que en todas ellas se sobre pasaba con creces el limite de los 30dBA,
bien en 10 en 4 en 8 y en 6 dBA. Segundo el testimonio de los mismos vecinos
señalados puso bien claro que la situación que estaban viviendo
era insostenible e insufrible; No podían conciliar el sueño, el
dueño del local, el acusado, no les hacia ningún caso recibiendo
como respuesta que debían cambiarse de casa, y con firmeza manifestaron
ambos testigos que lo que oían era solo la música del local, no
ruidos del exterior ,no ruido ambiental, hasta el punto que sabían exactamente
cuando cada madrugada iba a cerrarse el bar porque sobre las 8'00 horas oían
una misma canción con la que se cerraba el local y se acababa el ruido.
Hasta el punto fue la desesperación de ambos que finalmente se fueron
a vivir a otro sitio. También fue reveladora la testifical de los aquí
acusadores particulares Javier Ramírez de Mendoza y Ana Teresa Justo.
Ambos estuvieron presentes en la medición de ruidos cuya abra al folio
197 de los autos. En ello se indicaba que la medición se efectuaba a
las 4'45 horas del día 1 de diciembre de 2002 en el baño de su
domicilio, dando un resultado de 32'12dBA, por tanto, 21'1dBA por encima del
limite. A más la declaración de ambos no pudo ser más expresiva.
Vecinos del 2º Dcha, se vieron afectados por la implicación del
bar del acusado realizada en 2001, pues fue a partir de entonces cuando comienzan
a sufrir mas seria mente los ruidos y vibraciones provenientes del bar del acusado.
Dejaron claro que el ruido que oían era la música del local en
tanto que el dormitorio daba a un patio interior donde no se apreciaba otro
ruido. También les pasaba, como a los anteriores vecinos, que sabían
preferentemente que la música y vibraciones se iban a terminar cuando
escuchaban una canción, la misma siempre, pues tras ella se cerraba el
local. La situación desesperante les llevo a un punto en que se vieron
compelidos a marcharse cada fin de semana a la casa de sus padres, a sufrir
un deterioro notable de la vida familiar, con consecuencias negativas en la
salud de sus miembros, sobre todo en la de la esposa. También constituyeron
prueba las testificales cualificadas de los Policías Locales 1116 y 1278
que firmaron el acta de medición de ruidos del folio 197 y la denuncia
subsiguiente del folio 198. el num. 1116 fue preciso en el hecho de que si bien
no pudieron practicarse las mediciones restando el ruido de fondo por las razones
de orden publico que expuso, dijo muy claro que las mediciones se efectuaron
todas ellas en el cuarto de baño del domicilio de los vecinos afectados,
ubicado muy en el interior del piso, y que solo se oía la música
que proveía del bar del acusado, y que se oía perfectamente .Sentado
lo anterior, queda claro para la que resuelve que si era evidente y claro para
los agentes del orden el nivel de la música y su procedencia, la credibilidad
de los testimonios de los otros testigos citados es plena, por lo que no cabe
dudar que el volumen de dBA necesariamente era superior al permitido, y desde
luego la defensa no presento testimonio de vecino alguno que manifestara cosa
distinta de lo que si expresaron con rotundidad los vecinos y policías
que si acudieron como testigos. No obstante, la defensa del acusado planteo
dos cuestiones que apuntarían a favor del acusado. Por una parte vino
a sostener que las mediciones no se habían hecho correctamente, por la
problemática del ruido de fondo, por lo que las actas de medición
efectuadas carecían de valor probatorio. Por otro lado aporto como prueba
en su descargo la pericial del ingeniero industrial Ángel Vicente Naya
Gálvez. Pues bien, en cuanto a la relevancia de las actas de medición
cabe indicar que esta juzgadora para llegar a la convicción intima de
que el acusado infringió el articulo 34 de la Ordenanza Municipal ha
partido o ha tenido en cuenta como elemento probatorio esencial no por si mismas
las mediciones de ruidos sino sobre todos las testificales de los afectados
y la de los policías locales reseñados, cuyos testimonios son
los que reforzaron el contenido de las actas. El Tribunal Supremo en sentencia
de 24 de abril de 2003 en su fundamento jurídico segundo vino a incidir
en esta cuestión. Esta juzgadora no ha fundamentado su convicción
en que las actas de medición eran unas pruebas preconstituidas, con valor
probatorio por si mismas, sino que se ha apoyado fundamentalmente en las testificales
de los vecinos afectados y las testificales cualificadas de los Policías
actuantes. En definitiva. Las actas de medición de ruidos no se han considerado
prueba preconstituida, sino como indicaba el Tribunal Supremo, se asemejarían
a diligencias de investigación, siendo su incorporación al acto
del juicio mediante las declaraciones de los firmantes e intervinientes en las
mismas lo que configura el conjunto probatorio legítimamente obteniendo
y por tanto capaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la pericial del ingeniero industrial decir lo siguiente. Primero,
que si bien al acto del juicio oral se aporto el original del certificado técnico
acústico del local del acusado fechado ya el 24 de junio de 2002, no
ha de olvidarse que obra también en los autos a folio 344 y siguientes
el anexo al certificado final de obra del local y al certificado técnico
acústico del local fechados en febrero de 2003, que fue exigido en virtud
de las correcciones que había indicado el servicio de Inspección
del Ayuntamiento; lo que nos remonta ya a fechas muy posteriores. Pero dicho
esto, lo importante es que el experto reconoció, primero, que la medición
la hizo con el local vació, lo que permite deducir que no había
necesidad para oír bien la música superar el ruido de gente, pues
obviamente no es lo mismo un local abarrotado de gente que uno vació,
a mas gentío mas necesidad de aumentar el volumen de la música
para que pueda ser oída por los clientes; segundo, el perito también
reconoció que el aparato de música del acusado no tenia limitador
de volumen, por tanto, si fuese querido no habría impedimento para elevar
el volumen, por tanto si hubiera querido no habría impedimento para elevar
el volumen de la música
Procede a continuación entrar dentro de la segunda exigencia que reclama
el artículo 325 del C.P., es decir que el ruido, la contaminación
acústica, pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales,
agravándose la pena en el caso de que el riesgo de grave perjuicio fuese
para la salud de las personas. El vocablo "puedan" mencionado en el
articulo viene a indicar que tipo penal no requiere la producción del
perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo. Nos encontremos ante
un tipo penal de peligro. Sobre la naturaleza de este peligro la jurisprudencia
del Tribunal Supremo ha tenido una evolución, pues si bien bajo la vigilancia
del Código Penal de 1973 se inclinaba a considerar que el peligro debía
ser concreto, con la redacción dada por el legislador al artículo
325 del actual código, se ha ido inclinando hacia una concepción
de peligro abstracto , como se aprecia en la sentencia ya citada de 24 de febrero
de 2003, a la anterior de 25 de octubre o la posterior de 22 de julio de 2004.No
Obstante, también se esta abriendo una nueva visión como se aprecia
en la sentencia de 1 de abril de 2003 en la que se cita peligro hipotético
o peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, en donde
la situación de peligro no seria elemento del tipo, pero si lo seria
la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho
peligro. Hecha esta exposición, lo que aconteció en los hechos
enjuiciados es que no solo el comportamiento del acusado era idóneo para
producir peligro, sino que este peligro para los bienes jurídicos protegidos
llego a presentarse de forma concreta al haber afectado a la integridad física
y psíquica de sus moradores, en particular de Ana Teresa Justo, ya su
intimidad personal y familiar. En el informe emitido por el medico forense unido
a los autos, y mas concretamente en el folio204 se expuso por el experto que
una exposición a partir de 30 decibelios, según las peculiaridades
individuales, provocaba dificultad o imposibilidad de dormir, interrupciones
del sueño que si llegaban a ser repetidas podían llevar al insomnio,
y disminución de la calidad del sueño, llegando a ser menos tranquilo,
acortándose sus fases mas profundas, aumentando la presión arterial
y el ritmo cardiaco, vasoconstricción y cambios en la respiración,
lo que implica a juicio del forense que la persona no descansara bien, siendo
incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente sus tareas cotidianas,
pudiendo en caso de prolongarse la situación a afectar al equilibrio
físico y psicológico seriamente. Esta misma observación
se recoge en la ya citada sentencia del T.S. de 24 de febrero de 2003, en cuyo
relato de Antecedentes, expositivo 12º), que por extensión no se
reproduce, en síntesis, indica que una persona expuesta a los niveles
de ruido de entre 30y 40 dBA, de modo reiterado pero no permanentes, de forma
que corresponda con las noches de los fines de semana durante un periodo de
tiempo que no tienen que ser superior a nueve meses, así como la exposición
a tal nivel de ruido durante cuatro noches seguidas, podría causar afecciones,
dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener, de tipo psíquico
y psicológico, y síntomas vegetativos. Pues bien ene. Presente
caso, en primer lugar, los vecinos afectados testigos en el juicio han sufrido
de forma reiterada y continua todos los fines de semana, durante largos meses,
una contaminación acústica que ha juicio de la que resuelve necesariamente
califica de grave el peligro causado pues el comportamiento consciente y voluntaria
del acusado ha sido idóneo para crear una situación de grave peligro
para la integridad física, psíquica, ara la intimidad personal
y familiar, y para en definitiva la calidad de vida de los vecinos. En segundo
lugar, ese grave peligro llego incluso a materializarse, a concretarse, al causar
perjuicio efectivo en la salud de algunos vecinos, como mas se ha relatado en
los hechos probados y mas adelante se examinara.
En ultima instancia indicar que este delito contra el medio ambiente es doloroso
lo que también se demostró por cuanto que JUAN CARLOS GONZALEZ
sabia de la situación que estaba creando, los vecinos le fueron a protestar
y a la Policía Local a denunciar. Como apunte final, exponente de ese
comportamiento doloso reseñar el episodio recogido en el relato de hechos
probados referidos a cuando ya en noviembre de 2003 se le precinta al acusado
por la Policía Local , por incumplimiento de medida cautelar dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Dos ( folios 316), los enchufes
de los televisores que puso en el bar, actuación del Ayuntamiento que
recurrida por el acusado fue confirmada por el referido Juzgado e autos de fecha
10 de diciembre de 2003 unido a los autos a los folios 29 y 30.
Procede, a continuación
entrar en el exámenes del delito de coacciones, del articulo 172.1 del
Código Penal que alegan las dos acusaciones, la doctrina jurisprudencial
reclama para su apreciación: a) una conducta violenta, de contenido material
o intimidativa, debiendo incluso dentro del concepto violencia entrar la "vis
in rebus" o fuerza en las cosas, ejercitada contra el sujeto o sujetos
pasivos del delito de manera que o bien se obliga hacer algo o no se quiere
o a no hacer lo que se desea, b) que en el elemento psicológico o conexión
espiritual de la infracción penal con su agente, no solamente se tenga
conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino además que concurra
el animo tendencial, constituido por un querer restringir la libertad ajena.
C) un examen antijurídico, de acuerdo con la repulsa social derivada
de cuantas circunstancias puedan influir en la desconsideración o violación
de la norma de convivencia. en el presente caso, el acusado era perfectamente
conocedor de lo que con el comportamiento estudiado anteriormente con el volumen
de de música que ponía en su establecimiento, estaba causando.
Todos los vecinos testigos dejaron claro que acudieron a el para protestar,
llegando la desesperación incluso alguno de ellos, a comportamientos
sancionables caso de Javier Ramírez, y la lectura de la sentencia penal
dictada por el Juzgado de Instrucción numero Uno de 31 de diciembre de
2003, unida a los
Folios 10 a 13, lo evidencia. esta situación insufrible lo corrobora
la actuación de la Policía Local y del Ayuntamiento y sin embargo,
JUAN CARLOS GONZALEZ sigue con su actitud, obligando ya a los primeros vecinos
del piso 1º izda. A marcharse a vivir a otro sitio, y residentes y acusadores
particulares vecinos del 2º dcha, a tenerse que marchar durante muchos
fines de semana fuera a vivir a casa de sus padres y suegros. En definitiva,
el comportamiento infractor y violento del acusado obligo a los vecinos a tener
que hacer algo que no querían lo que constituye el delito de coacciones.
Por ultimo, la acusación articular imputa al acusado un delito de lesiones
del articulo 147 del Código Penal y dos faltas de lesiones del articulo
617.1 del citado texto legal. Dichas infracciones consciente y voluntaria, dolosa,
del infractor que por cualquier medio o procedimiento causa un deterioro en
la salud de otra persona, la diferencia se encuentra en la necesidad i no necesidad,
aparte de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento medico y/o quirúrgico
para obtener la sanidad, en todo caso lo que se reclama es un elemento subjetivo
de lo injusto, el dolo. Pues bien es precisamente este requisito el que se considera
que no esta suficientemente demostrado, el que JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ fuera
actor doloso en lo comisión del delito contra el medio ambiente, no significa
que fuera por el querido, deseado y asumido el resultado finalmente lesivo producido
con el grave peligro o riesgo creado en la salud de las personas con su comportamiento
infractor contra el medio ambiente. En otros ámbitos delictivos, por
poner unos ejemplos, como delito del articulo 379 de conducción de vehículo
a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o en el delito del
articulo 316 del C.P. por infracción de normas de prevención contra
los de los trabajadores, delitos ambos de peligro y dolosos, caso de materializarse
el riesgo o peligro en un resultado lesivo para las personas, este es imputado
al infractor a titulo de imprudencia, en tanto que el daño causado no
era ni buscado ni asumido o aceptado. pues bien, en el caso que nos ocupa ,
las consecuencias lesivas, perjudiciales en la salud de la familia que ha ejercido
acusación particular entiende la que resuelve que solo a titulo de imprudencia
grave ha de imputarse al acusado, en tanto que falto a las mas elementales normas
de cuidad que hubieran bastado para evitar el resultado lesivo. Dicho esto,
el Código Penal solo prevé como infracción penal por imprudencia
la acusación de lesiones constitutivas de delito. No la falta por tanto
en cuanto a Javier Ramírez de Mendoza procede reseñar lo siguientes,
su propia actuación yo solo calificada por falta de lesiones dolosas
.el decrecimiento en su salud de carácter leve a juicio de la que resuelve
resulto demostrado por el certificado medico unido a folio 94 de los autos,
por las manifestaciones formuladas en el acto del juicio por el psiquiatra que
le atendió Doctor Coscujuela Villacampa y que le receto fármacos
por un proceso de ansiedad. No solo ha sido la especialidad medica de este perito
que aporto la acusación particular, si no sobre todo, que fura quien
personalmente tratase al Sr. Ramírez que lo ha determinado que sea de
esta pericial mayor valor probatorio que la exposición efectuada por
el medico forense en su informe, en todo caso su lesión no superaría
la barrera de una falta del 617 del Código Penal. En lo que hace a la
niña Ximena, igualmente la acusación particular imputa una falta
dolosa. A tenor del certificado del folio 8 y de las propias manifestaciones
efectuadas por sus padres, y particularmente por la madre en cuanto a la descripción
que hizo en el juicio entorno a la necesidad que hubo de darle medicación
por el proceso de irritabilidad y dificultad de conciliar el sueño, tampoco
su mermada salud superaría la falta del articulo 617 del Código.
Por tanto considera la acción del acusado de imprudente no existe infracción
penal en relación a ellos, en cuanto a la esposa y madre de Ana Teresa
Justo distinta respuesta debe darse, en este caso ya la acusación particular
califica de delito de lesiones dolosas del 147 del C.P. en primer lugar recordar
que como ya indicaba el forense en su informe los trastornos derivados de una
exposición a ruidos a partir de 30dBA, no deben porque ser iguales en
todas las personas, dependiendo de las peculiaridades de cada uno. En esta misma
línea se manifestaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero
de 2003. Por tanto es perfectamente posible que la misma exposición a
ruidos sufrida por los distintos miembros de una familia afecte, de modo diferente
a cada uno de ellos. En cuanto al caso de Ana Teresa el informe emitido por
el psiquiatra que le atendió desde 2003, y que sigue haciéndolo
hasta el presente 2006, aportando al acto del juicio, mas ya el certificado
medico que se aporto con la denuncia a folio 14, mas las explicaciones efectuadas
por le experto en psiquiatría en el mismo acto del juicio oral , demostraron
que efectivamente Ana Tersa ha sufrido y sigue padeciendo una enfermedad consecuencia
directa como expuso el Doctor Carlos Coscujuela Villacampa, del sometimiento
a la contaminación acústica prolongada examinada. Recalcar que
no se aportado prueba alguna de que la mujer tuviera con anterioridad a este
proceso de contaminación antecedentes psiquiátricos. Se recalca
por el perito un estado de estrés que no tiene ningún acto compulsivo
ni pensamiento absurdo y ha generado una patología física con
alteraciones dermatológicas, digestivas precisando de férula de
descarga por presión excesiva de mandíbulas u por tensión
psicofísica elevada. El doctor concluye que la mujer padece una enfermedad
consistente en un trastorno adaptado con reacción mixta de ansiedad y
depresión que esta juzgadora entiende demostrado en atención no
solo a la especialidad medica del perito sino al hecho fundamental de que este
experto sea quien personalmente lleva tratando a la mujer desde hace tres años.
Por consiguiente, Ana Teresa Justo ha tenido un perjuicio en su salud de mayor
entidad que el resto de los componentes de su familia y por su entidad debe
cuadrarse como mínimo dentro de concepto de lesión que recoge
el artículo 147.2 del Código Penal. Dicho esto retomando lo que
anteriormente se ha reseñado en el sentido de que solo cabe admitir una
conducta imprudente grave en JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ, se ha de calificar estos
últimos hechos constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia
grave del articulo 612.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- De las indicadas infracciones penales fue autor el acusado por haber realizado material y directamente los hechos que las integran (artículos 27 y 28 del C.P.).
TERCERO.- No
concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas principales que corresponden establecer por dos delitos
de los que se ha declarado responsable criminal acusado, habrá de estarse
a lo dispuesto en la regla 6ª del articulo 66 del Código Penal,
y en este caso se impondrá atendiendo a las circunstancias que se indican
en el precepto unas penas dentro de la mitad inferior de las previstas en la
ley para cada delito. Asimismo por el delito contra el medio ambiente la acusación
particular en aplicación del artículo 327 del Código Penal
interesa la clausura temporal del local del acusado. En tiende la que resuelve
que la actitud delictiva del acusado con relación a este delito fue sostenida
durante largo tiempo, la gravedad del peligro causado llego a materializarse
en un perjuicio para la salud personal de los afectados y en la intimidad personal
y familiar del grupo, como ya se ha expuesto en el primer fundamento jurídico,
y ello hace que este ajustada la petición de la medida fijándose
el plazo temporal de cierre en dos años.
CUARTO.- Como responsable criminal lo es también de las consecuencias en el ámbito civil. Vistas las peticiones de las acusaciones procede hacer las siguientes consideraciones. En el campo de las infracciones por lesiones, resulta que solo se condena penalmente a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ por las sufridas por Ana Teresa Justo. Sopesando el largo tiempo que lleva la mujer bajo tratamiento, pero entendiendo que se produjeron por culpa y no dolosamente se reduce a 3.000 imprudencias la acusación de lesiones constitutivas de delito, no de falta. Por tanto, en cuanto a Javier Ramírez Díaz de Mendoza procede reseñar lo siguiente. Su propia acusación ya solo califica por falta de lesiones dolosas. El deterioro de su salud de carácter leve a juicio de la que resuelve resulto demostrado por el certificado medico unido a folio 94 de los autos, por las manifestaciones formuladas en el acto del juicio por el psiquiatra que le atendió Doctor Coscujuela Villampa y que le receto fármacos por un proceso de ansiedad. No solo ha sido la especialidad medica de este perito que aporto la acusación particular, si no sobre todo, que fuera quien personalmente tratase al Sr. Ramírez, lo que ha determinado que se de ha esta pericial mayor valor probatorio que la exposición efectuada por el medico forense en su informe. En todo caso su lesión no superaría la barrera de una falta del 617 del Código Penal .en lo que a la niña Ximena, igualmente, la acusación particular imputa una falta dolosa. A tenor del certificado del folio 8 y de las propias manifestaciones por sus padres, y particularmente por la madre en cuanto a la descripción que hizo en el juicio entorno a la necesidad que hubo de darle medicación por el proceso de irritabilidad y dificultad de conciliar el sueño, tampoco su merma en la salud superaría la falta del articulo 617 del Código, por tanto, considerada la acción del acusado imprudente no existe infracción penal en relación con ellos .en cuanto a la esposa y madre Ana Teresa Justo distinta respuesta debe darse. En este caso ya la acusación particular califica de delito de lesiones dolosas del 147 del C.P. En primer lugar recordar que como ya indicaba el forense en su informe los trastornos derivados de una exposición a ruidos a partir de 30dBA, no deben porque ser iguales en todas las personas, dependiendo de las peculiaridades de cada uno. En estas mismas líneas se manifestaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003. Por tanto, es perfectamente posible que la misma exposición a ruidos sufrida por los distintos miembros de una familia afecte de modo diferente a cada uno de ellos. En el caso de Ana Teresa el informe emitido por el psiquiatra que le atendió desde 2003, y que sigue haciéndolo hasta el presente 2006, aportando al acto del juicio, mas ya el certificado medico que aporto con la denuncia a folio 14, mas las explicaciones efectuadas por el experto en psiquiatría en el mismo acto de juicio oral demostraron que efectivamente Ana Teresa ha sufrido y sigue padeciendo una enfermedad consecuencia directa como expuso el Doctor Carlos oscuruela Villacampa, del sometimiento a la contaminación acústica prolongada examinada. Recalcar que no se a aportado prueba alguna de que la mujer tuviera con anterioridad a este proceso de contaminación antecedentes psiquiátricos, se recalca por el perito un estado de estrés que no tiene ningún acto compulsivo ni pensamiento absurdo y ha generado una patología física con alteraciones dermatológicas, digestivas, precisando de una férula de descarga por presión excesiva en mandíbulas y por tensión psicofísica elevada. El doctor concluye que la mujer padece enfermedad consistente en un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión que , esta juzgadora entiende demostrado no solo a la especialidad medica del perito sino al hecho fundamental de que este experto sea quien personalmente lleva tratando ala mujer desde hace tres años. Por consiguiente, Ana Teresa Justo ha tenido un perjuicio a petición interesada por su acusación particular. En cuanto al delito de coacciones es evidente que se produjo un daño moral en los tres miembros de la familia al verse compelidos a alterar su vida familiar y personal durante un largo periodo de tiempo, y se considera adecuado la petición interesada por el Ministerio Fiscal de conceder a cada uno de sus miembros 1.000. En cuanto al delito contra el medio ambiente el daño moral asimismo producido en los afectados consecuencia directa del sufrimiento que supuso el verse sometidos de forma prolongada a la contaminación acústica examinada, hace justa y adecuada la petición de la acusación, particular fijándose la indemnización por daño moral a favor de cada uno de los denunciantes la cantidad de 12.500 (suma 25.000).por lo ultimo consta en folios 31,32 y 33 facturas y dos mas aportadas al acto del juicio de gastos que efectuaron en un intento o con fin puesto de aminorar la entrada al domicilio de la música proveniente del bar del acusado, por lo que a favor de Javier Ramírez procederá una indemnización por la suma de las cuatro facturas aportadas asu nombre, 4.961,8 y a favor de Ana Teresa Justo de la aportada al suyo 257,61. Mas los intereses legales de todas estas cantidades.
QUINTO.- A tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECR el penado deberá abonar la totalidad de las costas de la acusación publica, y tres quintas partes de las de la acusación particular.
Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de
legislación orgánica y procesal,
FALLO
Que debo condenar
y condeno a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ como responsable en concepto de autor
de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. No concurriendo circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE UN AÑO con
la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES a razón
de 6 euros diarios, 1.800, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso
de impago de cinco meses, e INHABILITACION ESPECIAL por el tiempo de DOS AÑOS
para el ejercicio de su profesión de hostelero. Asimismo se impone también
la medida de CLAUSURA TEMPORAL POR EL PLAZO DE DOS AÑOS del bar "PAPA
WHISKI" propiedad del condenado. Pago de una quinta parte de las costas
de la acusación particular, y que indemnice a Javier Ramírez por
el daño moral causado en 12.500 y por gastos en 4.961,8, y a Ana Teresa
Justo Poza por el daño moral causado en 12.500, y por gastos en 257,61;
mas los intereses lágales correspondientes
Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ como responsable en
concepto de autor de un delito de coacciones ,no concurriendo circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de todas las costas
de la acusación publica y una quinta parte de las de la acusación
particular, y que indemnice por el daño moral causado a Javier Ramírez
Díaz de Mendoza en 1.000, a Ana Teresa Justo Poza en 1.000 y de la menor
Ximena Ramírez Justo en 1.000 que se realizara a través de sus
representantes legales. Mas los intereses legales correspondientes
Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESO GONZALEZ como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de 6 Eur. Diarios 360, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Pago de una quinta parte de las costas de la acusación particular, y que indemnice a Ana Teresa Justo Poza por las lesiones en 3.000, mas los intereses legales correspondientes por el que venia siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo libremente a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ de las dos
faltas de lesiones dolosas por las que venia siendo acodado, declarándose
dos quintas partes de las costas de la acusación particular de oficio.