SENTENCIA NÚMERO 51 DE 2006

En Zaragoza a seis de marzo de dos mil seis

La Ilustrísima Sra. Dª M. MILAGRO RUBIO GIL Magistrado del Juzgado del Juzgado de Penal nº 3 de ZARAGOZA y su partido judicial HA VISTO y OIDO en juicio oral y publico el juicio oral numero 294/2005 I procedente de los JUZGADOS DE ZARAGOZA, seguido por DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE COACCIONES y LESIONES, contra JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ natural de ZARAGOZA con domicilio en la calle Arzpo. Apaolaza nº 23 2º dcha. ZARAGOZA nacido/a el 31/03/1956 I hijo de BENITO y de MARIA PILAR I de estado civil SOLTERO y de profesión EMPRESARIO con DNI Nº 17.856.686-5, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador DAVID SANAU VILLARROYA y defendido por la Letrada BEATRIZ CAGIGAS MUIESA: y como Acusación Particular JAVIER RAMIREZ DIAZ DE MENDOZA y ANA TERESA JUSTO POZA, representados por la Procuradora LAURA SANCHEZ TENIAS y defendido por el Letrado RICARDO MANUEL AGOIZ OLIVEROS; siendo parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia presentada por Javier Ramírez Díaz de Mendoza y Ana Teresa Justo Poza por un presunto delito contra el medio ambiente y otros contra el acusado, siguiéndose el tramite establecido para el procedimiento abreviado y una vez concluido con arreglo a derecho se celebro el juicio oral, con la presencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del articulo 172 párrafo 1 del Código Penal, refutando como responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo el acusado indemnizar a Javier Ramírez Díaz de Mendoza, y ha Ana Teresa Justo Poza , e hija Ximena Ramírez Justo (menor) en las personas de sus legales representantes en 1000 euros a cada uno de ellos, en concepto de daños morales todo ello mas los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La Acusación Particular en el mismo tramite, califica los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente, solicita la aplicación del articulo 325 del Código Penal e interesa la pena de 3 años de prisión, multa de 25 meses a razón de 10 euros diarios, e inhabilitación especial para su profesión de hostelero por tiempo de cuatro años, interesando por aplicación del articulo 327 del Código Penal con referencia a la clausura de la empresa el plazo de 3 años, se reitera el articulo 326 del Código Penal. Más indemnización a favor de los denunciantes de 25.000 euros por daños y perjuicios; dos faltas de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal solicitando la pena de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios; la falta de lesiones contra Ana Teresa pide que se sustituya por un delito de lesiones del articulo 147 del Código Penal y pide la pena de 6 meses de prisión, interesando asimismo por cada una de las dos faltas de lesiones en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.000 , y por la derivada del delito 10.000 euros; y de un delito de coacciones del articulo 172 del Código Penal solicitando la pena de prisión de 1 año, e indemnización a los denunciantes, por daños y perjuicios en la cantidad de 25.000 euros; además abonara a los denunciantes los gastos de insonorización de su casa, reflejados en la facturas que obran en autos: 589'45 euros 257'61 euros = 1.520'05 euros, interesando que se sumen las 2 facturas aportadas en el acto del juicio, y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, siendo autor de los mencionados delitos y faltas, el acusado ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

CUARTO.- La defensa del acusado en el mismo trámite, califico los hachos en disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución.

II.- HECHOS PROBADOS

El acusado JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del Púb. denominado "PAPA WHISKI" sito en la calle Olmo num. 9 de esta Ciudad, por resolución del Ayuntamiento en fecha 27 de marzo de 1998, obtuvo para dicho establecimiento licencia de apertura para la actividad de Bar sin equipo musical, en laque se indicaba que el nivel de ruidos en el interior de las viviendas mas próximas no podría superar de conformidad lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección contra ruidos y vibraciones, entre las 8'00 horas y las 22'00 horas 45dBA, y entre las 22'00 horas y las 8'00 horas los 30dBA. No obstante los vecinos de l0 izda del inmueble donde estaba ubicado el bar, Félix Navarro Muñoz y Ángeles Lucea Pascual, comenzaron a tener desde el jueves al domingo de todas las semanas serios problemas para conciliar el sueño debido al nivel de ruidos por la música del local, lo que les llevo a hablar con el acusado, así como a requerir la presencia de la Policía Local que levanto actas de medición de ruidos entre junio a agosto de 2000, efectuadas desde el domicilio de los citados, en su salón, y en todas ellas se indicaba que el nivel de ruidos por horario y decibelios supera el permitido de los 30dBA. Finalmente en el 2001 los citados vecinos al no poder soportar esta situación de grave riesgo para su equilibrio personal y familiar cambiaron de domicilio. No obstante, tomada nota de las denuncias levantadas por la Policía Local con fecha 3 de noviembre de 2000 la Alcaldía-Presidencia en expediente num. 3110244/00 resolviera requerir al acusado JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ para que procediera a la inmediata retirada del equipo musical que tenia puesto porque estaba incumpliendo los términos en que se había concedido la licencia de apertura, y se le comunicaba que se le incoaba expediente sancionador. Ante ello, como quisiera que el acusado perseguid ampliar su negocio y desarrollar su actividad de bar con equipo de música, en fecha 25 de enero de 2001 obtuvo del Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras para ampliación de la actividad sujeta al Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos para ampliación, insonorización e instalación de fuente reproductora de sonido, licencia de obras que se ajustaba a una serie de condiciones, entre las cuales se señalaban que seria precisa la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura antes de comenzar a desarrollar la actividad, que el máximo nivel de ruidos permitidos serian de 45 dBA durante el día y de 30 dBA durante la noche, medidos en la vivienda mas próxima, y que una vez terminadas las obras y previamente a la apertura debería solicitar inspección para comprobar que las mismas se ajustaban al proyecto aprobado y licencia otorgada. Posteriormente el Ayuntamiento en el expediente num. 3110244/00 resolvía el 26 diciembre de 2001 sancionar a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ imponiéndole tres meses de suspensión temporal de la licencia de apertura. Contra dicha resolución recurrió el acusado ante la Jurisdicción Ordinaria, dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de Zaragoza, en Procedimiento Ordinario 19/2002, sentencia el 2 de septiembre de 2002, por el que se desestimaba el recurso y se consideraba ajustada a derecho la resolución de la Alcaldía. Interpuesta contra esta resolución recurso de apelación a los solos efectos de considerar el recurrente que la sanción impuesta era desproporcionada, en fecha 7 de octubre de 2003 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordaba la sustitución de la sanción originaria por multa.
Una vez terminadas las obras, con fecha 2 de agosto de 2001, JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ presento ante el Ayuntamiento solicitud de licencia de apertura de la nueva actividad, en la que se advertía expresamente la posibilidad de suspensión del plazo máximo legal para resolver por el Ayuntamiento regulada en el articulo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Publicas y del Procedimiento Administrativo. Con la solicitud se acompaño impreso en el que se hacia constar que no había sido aportado por el solicitante cierta documentación por lo que se requería en el mismo impreso para que lo hiciera en el termino de 15 días, no constando que así lo hiciese. No obstante, hecha la ampliación el establecimiento del acusado se abrió al público. Resultando entonces que los vecinos del 2º Dcha. Afectados con aquella ampliación, Javier Ramírez Díaz de Mendoza y su esposa Ana Teresa Justo, comenzaron a sufrir las consecuencias del nivel de ruidos provenientes de la música del bar del acusado,
Su propio domicilio e ir a la casa de sus padres y suegros ello durante mas de un año, hasta que noviembre de 2003 al cerrar temporalmente el local pudieron regresar.
Según informe forense el ruido influye negativamente sobre el sueño en mayor o menor grado según las peculiaridades individuales a partir de los 30dBA, provocando dificultando imposibilidad de dormir, interrupciones del sueño que si son repetidas pueden dormir, interrupciones del sueño que si son repetidas pueden llevar al insomnio, y disminuye la calidad del sueño, siendo este menos tranquilos y acortándose sus fases mas profundas aumentando la presión arterial y el ritmo cardiaco, vasoconstricción y cambios en la respiración, lo que implica que la persona no habrá de descansar bien y será incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente sus tareas cotidianas, pudiendo en caso de prolongarse la situación afectar al equilibrio físico y psicológico seriamente.
Como consecuencia de la exposición prolongada a la contaminación acústica mencionada Javier Ramírez, vecino del 2º Dcha. Se le apareció un cuadro de ansiedad acudiendo al medico psiquiatra que le receto fármacos que no tomo por impedirle realizar su trabajo. En el caso de su esposa Ana Teresa Justo en marzo de 2003 acudió a consulta de psiquiatra padeciendo un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, estado de estrés con consecuencias físicas en su organismo, como alteraciones dermatológicas y digestivas, por lo que sigue hasta la actualidad con tratamiento psicológico y con fármacos. La hija del matrimonio Ximena Ramírez Justo fue tratada en consulta de pediatra por irritabilidad y procesos de insomnio. El referido matrimonio tuvo que hacer frente a gastos de insonorización de su domicilio por importe total de 5.219,41.


III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal, un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del citado código, y una falta de lesiones por imprudencia grave del articulo 621.1 del citado código.

1. Entrando en el primero de los delitos indicados, lo que se plantea aquí es un presupuesto de contaminación acústica. Por tal se entiende la presencia en el ambiente de ruidos y vibraciones, sea cual fuere el emisor acústico que los origine, que impliquen molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. Hoy en día es indiscutible que el ruido ya no es solo una molestia, sino que puede generar graves perjuicios a la salud física y psíquica de las personas, y no menos graves son los efectos psicológicos, angustia, perdida de concentración, insomnio, irritabilidad, con afectación en el rendimiento del individuo y en el desarrollo integral del mismo. El artículo 325 del C.P. en lo que interesa a este tipo de actuaciones, tipifica a quien contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente…. ruidos……. que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, agravándose la pena en el caso de que el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas. Tal tenor del precepto implica, primero, que el sujeto activo del delito ha de infringir unas normas concretas, y segundo, que de dicha infracción se pueda perjudicar gravemente el medio ambiente o incluso a la salud de las personas. Por tanto, la primera conclusión que debe asentarse es que no siempre que se produzca una transgresión de disposiciones generales protectoras del medio ambiente nos vamos a encontrar necesariamente ante este delito, dado que se exige en el ámbito penal que dicha infracción a las normas pueda perjudicar gravemente al medio ambiente, por cuanto que debe quedar precisamente el derecho penal solo para los ataques mas graves en atención al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
2. Expuestos lo anterior, el artículo 325 reclama en el caso que nos ocupa examinar, por una parte, ver si se ha producido por el acusado una infracción a las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, y, por otra parte, si esa infracción era apta para poder producir el riesgo de grave perjuicio.
Entrando en la primera exigencia, "contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente" el referido precepto penal constituye lo que se denomina un precepto penal en blanco en la medida que reclama el examen de otra normativa extrapenal. El concepto de "leyes" es claro, pero no tanto lo que se quiere indicar por "otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente" Este punto concreto el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2003 lo trato extensamente, concluyendo que dentro del concepto de disposiciones de carácter general había de incluirse a las ordenanzas municipales aprobadas por los Ayuntamientos, "al ser licito y acorde con la constitución que los reglamentos y ordenanzas y disposiciones municipales puedan sancionar como infracciones administrativas conductas contra el medio ambiente siempre que tuvieran un respaldo en una ley del Estado o de una Comunidad Autónoma"En caso presente, la norma directamente infringida en que se apoya la acusación particular para acusar por delito contra el medio ambiente es la Ordenanza Municipal de protección contra ruidos y vibraciones que regia en la fecha de autos, y particularmente su articulo 34 que disponía los limites por horarios y decibelios en el ámbito interior. Dicha Ordenanza tiene su apoyo mas directo en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre por el que se aprobaba el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en sus artículos 29 a 34 inclusive, y en el articulo 42.3 b) de la ley General de Sanidad. Pero no cabe desconocer también la incidencia de los otros preceptos como el articulo 42 de la ley de de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley 5/99 Urbanística de Aragón en sus artículos 175 y 176. pues bien, el indicado articulo 34 de la Ordenanza referida y vigente en la fecha de autos, que corresponde en la actualidad al articulo 41 de la vigente Ordenanza para la protección contra ruidos y vibraciones (BOP de Zaragoza el 5.12.01), establecía (la actual lo sigue haciendo), que el nivel de ruidos de ninguna actividad, excluido el ambiental, no podía superar en el interior de las viviendas o locales mas próximos entre las 8'00 y las 22'00 horas los 45dBA, y entre las 22'00 horas y las 8'00 horas los 30dBA. Pues bien, de las pruebas aportadas a los autos resulta en primer lugar que el acusado tras serle concedida en 1998 la licencia de apertura para la actividad de bar sin equipo musical (folios 53 y 54) ya comenzó a tener un comportamiento dolorosamente infractor, pues en modo alguno podía tener equipo musical, y es evidente que lo tenia y utilizaba a tenor del contenido de las testificales de Ramón Navarro Muñoz y de su esposa Ángeles Lucea Pascual, de la documental unida de la Policía Local del año 2000 y por los propios actos del acusado. Efectivamente, tras las denuncias de los anteriores testigos citados y de la Policía Local, con distintas actas de medición de ruidos (folios 121-124 o 20 a 23) el Ayuntamiento incoo contra JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ el primer expediente sancionador que se cita en el relato de hechos probados por resolución de 3 de noviembre se 2000 (folio 132). Posterior mente lo sanciona en diciembre de 2001 (folio 18), y recurrida la resolución por el acusado ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa se desestima en la primera instancia (folios 59 a 65), y en seguida instancia, recurriendo el acusado solo el carácter desproporcionado de la sanción no que no hubiera infracción, se le dio la razón por la Sala de lo Contencioso-Administrativo reduciendo la sanción (folio 86-89). Pero mas aun no solo resulto demostrado esta actuación infractora del acusado al hacer uso de un equipo musical sin tener licencia para ello, sino que también se ha aportado al acto del juicio oral prueba suficiente de que además, infringió los concretos limites de dBA ya reseñados. Constan tales límites recogidos expresamente en la licencia de apertura concedida en 1998 (folio 54). Así los testigos Ramón Navarro Muñoz, Ángeles Lucea Pascual primero se ratificaron en las actas de medición de ruidos obrantes en los autos en las que estuvieron presentes (folios 20 a 23 o 121ª 123).En dichas actas se recogían que todas mediciones se habían efectuado desde el salón del domicilio, piso 1º izquierda del num. 9 de la calle Olmo. Que las mediciones se realizaron todas en las primeras dos horas de la madrugada, en junio de 2000 a agosto de 2000, y que en todas ellas se sobre pasaba con creces el limite de los 30dBA, bien en 10 en 4 en 8 y en 6 dBA. Segundo el testimonio de los mismos vecinos señalados puso bien claro que la situación que estaban viviendo era insostenible e insufrible; No podían conciliar el sueño, el dueño del local, el acusado, no les hacia ningún caso recibiendo como respuesta que debían cambiarse de casa, y con firmeza manifestaron ambos testigos que lo que oían era solo la música del local, no ruidos del exterior ,no ruido ambiental, hasta el punto que sabían exactamente cuando cada madrugada iba a cerrarse el bar porque sobre las 8'00 horas oían una misma canción con la que se cerraba el local y se acababa el ruido. Hasta el punto fue la desesperación de ambos que finalmente se fueron a vivir a otro sitio. También fue reveladora la testifical de los aquí acusadores particulares Javier Ramírez de Mendoza y Ana Teresa Justo. Ambos estuvieron presentes en la medición de ruidos cuya abra al folio 197 de los autos. En ello se indicaba que la medición se efectuaba a las 4'45 horas del día 1 de diciembre de 2002 en el baño de su domicilio, dando un resultado de 32'12dBA, por tanto, 21'1dBA por encima del limite. A más la declaración de ambos no pudo ser más expresiva. Vecinos del 2º Dcha, se vieron afectados por la implicación del bar del acusado realizada en 2001, pues fue a partir de entonces cuando comienzan a sufrir mas seria mente los ruidos y vibraciones provenientes del bar del acusado. Dejaron claro que el ruido que oían era la música del local en tanto que el dormitorio daba a un patio interior donde no se apreciaba otro ruido. También les pasaba, como a los anteriores vecinos, que sabían preferentemente que la música y vibraciones se iban a terminar cuando escuchaban una canción, la misma siempre, pues tras ella se cerraba el local. La situación desesperante les llevo a un punto en que se vieron compelidos a marcharse cada fin de semana a la casa de sus padres, a sufrir un deterioro notable de la vida familiar, con consecuencias negativas en la salud de sus miembros, sobre todo en la de la esposa. También constituyeron prueba las testificales cualificadas de los Policías Locales 1116 y 1278 que firmaron el acta de medición de ruidos del folio 197 y la denuncia subsiguiente del folio 198. el num. 1116 fue preciso en el hecho de que si bien no pudieron practicarse las mediciones restando el ruido de fondo por las razones de orden publico que expuso, dijo muy claro que las mediciones se efectuaron todas ellas en el cuarto de baño del domicilio de los vecinos afectados, ubicado muy en el interior del piso, y que solo se oía la música que proveía del bar del acusado, y que se oía perfectamente .Sentado lo anterior, queda claro para la que resuelve que si era evidente y claro para los agentes del orden el nivel de la música y su procedencia, la credibilidad de los testimonios de los otros testigos citados es plena, por lo que no cabe dudar que el volumen de dBA necesariamente era superior al permitido, y desde luego la defensa no presento testimonio de vecino alguno que manifestara cosa distinta de lo que si expresaron con rotundidad los vecinos y policías que si acudieron como testigos. No obstante, la defensa del acusado planteo dos cuestiones que apuntarían a favor del acusado. Por una parte vino a sostener que las mediciones no se habían hecho correctamente, por la problemática del ruido de fondo, por lo que las actas de medición efectuadas carecían de valor probatorio. Por otro lado aporto como prueba en su descargo la pericial del ingeniero industrial Ángel Vicente Naya Gálvez. Pues bien, en cuanto a la relevancia de las actas de medición cabe indicar que esta juzgadora para llegar a la convicción intima de que el acusado infringió el articulo 34 de la Ordenanza Municipal ha partido o ha tenido en cuenta como elemento probatorio esencial no por si mismas las mediciones de ruidos sino sobre todos las testificales de los afectados y la de los policías locales reseñados, cuyos testimonios son los que reforzaron el contenido de las actas. El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2003 en su fundamento jurídico segundo vino a incidir en esta cuestión. Esta juzgadora no ha fundamentado su convicción en que las actas de medición eran unas pruebas preconstituidas, con valor probatorio por si mismas, sino que se ha apoyado fundamentalmente en las testificales de los vecinos afectados y las testificales cualificadas de los Policías actuantes. En definitiva. Las actas de medición de ruidos no se han considerado prueba preconstituida, sino como indicaba el Tribunal Supremo, se asemejarían a diligencias de investigación, siendo su incorporación al acto del juicio mediante las declaraciones de los firmantes e intervinientes en las mismas lo que configura el conjunto probatorio legítimamente obteniendo y por tanto capaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En cuanto a la pericial del ingeniero industrial decir lo siguiente. Primero, que si bien al acto del juicio oral se aporto el original del certificado técnico acústico del local del acusado fechado ya el 24 de junio de 2002, no ha de olvidarse que obra también en los autos a folio 344 y siguientes el anexo al certificado final de obra del local y al certificado técnico acústico del local fechados en febrero de 2003, que fue exigido en virtud de las correcciones que había indicado el servicio de Inspección del Ayuntamiento; lo que nos remonta ya a fechas muy posteriores. Pero dicho esto, lo importante es que el experto reconoció, primero, que la medición la hizo con el local vació, lo que permite deducir que no había necesidad para oír bien la música superar el ruido de gente, pues obviamente no es lo mismo un local abarrotado de gente que uno vació, a mas gentío mas necesidad de aumentar el volumen de la música para que pueda ser oída por los clientes; segundo, el perito también reconoció que el aparato de música del acusado no tenia limitador de volumen, por tanto, si fuese querido no habría impedimento para elevar el volumen, por tanto si hubiera querido no habría impedimento para elevar el volumen de la música
Procede a continuación entrar dentro de la segunda exigencia que reclama el artículo 325 del C.P., es decir que el ruido, la contaminación acústica, pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, agravándose la pena en el caso de que el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas. El vocablo "puedan" mencionado en el articulo viene a indicar que tipo penal no requiere la producción del perjuicio, sino que basta con la capacidad de producirlo. Nos encontremos ante un tipo penal de peligro. Sobre la naturaleza de este peligro la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido una evolución, pues si bien bajo la vigilancia del Código Penal de 1973 se inclinaba a considerar que el peligro debía ser concreto, con la redacción dada por el legislador al artículo 325 del actual código, se ha ido inclinando hacia una concepción de peligro abstracto , como se aprecia en la sentencia ya citada de 24 de febrero de 2003, a la anterior de 25 de octubre o la posterior de 22 de julio de 2004.No Obstante, también se esta abriendo una nueva visión como se aprecia en la sentencia de 1 de abril de 2003 en la que se cita peligro hipotético o peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, en donde la situación de peligro no seria elemento del tipo, pero si lo seria la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. Hecha esta exposición, lo que aconteció en los hechos enjuiciados es que no solo el comportamiento del acusado era idóneo para producir peligro, sino que este peligro para los bienes jurídicos protegidos llego a presentarse de forma concreta al haber afectado a la integridad física y psíquica de sus moradores, en particular de Ana Teresa Justo, ya su intimidad personal y familiar. En el informe emitido por el medico forense unido a los autos, y mas concretamente en el folio204 se expuso por el experto que una exposición a partir de 30 decibelios, según las peculiaridades individuales, provocaba dificultad o imposibilidad de dormir, interrupciones del sueño que si llegaban a ser repetidas podían llevar al insomnio, y disminución de la calidad del sueño, llegando a ser menos tranquilo, acortándose sus fases mas profundas, aumentando la presión arterial y el ritmo cardiaco, vasoconstricción y cambios en la respiración, lo que implica a juicio del forense que la persona no descansara bien, siendo incapaz de realizar adecuadamente al día siguiente sus tareas cotidianas, pudiendo en caso de prolongarse la situación a afectar al equilibrio físico y psicológico seriamente. Esta misma observación se recoge en la ya citada sentencia del T.S. de 24 de febrero de 2003, en cuyo relato de Antecedentes, expositivo 12º), que por extensión no se reproduce, en síntesis, indica que una persona expuesta a los niveles de ruido de entre 30y 40 dBA, de modo reiterado pero no permanentes, de forma que corresponda con las noches de los fines de semana durante un periodo de tiempo que no tienen que ser superior a nueve meses, así como la exposición a tal nivel de ruido durante cuatro noches seguidas, podría causar afecciones, dependiendo de la sensibilidad que cada persona pueda tener, de tipo psíquico y psicológico, y síntomas vegetativos. Pues bien ene. Presente caso, en primer lugar, los vecinos afectados testigos en el juicio han sufrido de forma reiterada y continua todos los fines de semana, durante largos meses, una contaminación acústica que ha juicio de la que resuelve necesariamente califica de grave el peligro causado pues el comportamiento consciente y voluntaria del acusado ha sido idóneo para crear una situación de grave peligro para la integridad física, psíquica, ara la intimidad personal y familiar, y para en definitiva la calidad de vida de los vecinos. En segundo lugar, ese grave peligro llego incluso a materializarse, a concretarse, al causar perjuicio efectivo en la salud de algunos vecinos, como mas se ha relatado en los hechos probados y mas adelante se examinara.
En ultima instancia indicar que este delito contra el medio ambiente es doloroso lo que también se demostró por cuanto que JUAN CARLOS GONZALEZ sabia de la situación que estaba creando, los vecinos le fueron a protestar y a la Policía Local a denunciar. Como apunte final, exponente de ese comportamiento doloso reseñar el episodio recogido en el relato de hechos probados referidos a cuando ya en noviembre de 2003 se le precinta al acusado por la Policía Local , por incumplimiento de medida cautelar dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Dos ( folios 316), los enchufes de los televisores que puso en el bar, actuación del Ayuntamiento que recurrida por el acusado fue confirmada por el referido Juzgado e autos de fecha 10 de diciembre de 2003 unido a los autos a los folios 29 y 30.

Procede, a continuación entrar en el exámenes del delito de coacciones, del articulo 172.1 del Código Penal que alegan las dos acusaciones, la doctrina jurisprudencial reclama para su apreciación: a) una conducta violenta, de contenido material o intimidativa, debiendo incluso dentro del concepto violencia entrar la "vis in rebus" o fuerza en las cosas, ejercitada contra el sujeto o sujetos pasivos del delito de manera que o bien se obliga hacer algo o no se quiere o a no hacer lo que se desea, b) que en el elemento psicológico o conexión espiritual de la infracción penal con su agente, no solamente se tenga conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino además que concurra el animo tendencial, constituido por un querer restringir la libertad ajena. C) un examen antijurídico, de acuerdo con la repulsa social derivada de cuantas circunstancias puedan influir en la desconsideración o violación de la norma de convivencia. en el presente caso, el acusado era perfectamente conocedor de lo que con el comportamiento estudiado anteriormente con el volumen de de música que ponía en su establecimiento, estaba causando. Todos los vecinos testigos dejaron claro que acudieron a el para protestar, llegando la desesperación incluso alguno de ellos, a comportamientos sancionables caso de Javier Ramírez, y la lectura de la sentencia penal dictada por el Juzgado de Instrucción numero Uno de 31 de diciembre de 2003, unida a los
Folios 10 a 13, lo evidencia. esta situación insufrible lo corrobora la actuación de la Policía Local y del Ayuntamiento y sin embargo, JUAN CARLOS GONZALEZ sigue con su actitud, obligando ya a los primeros vecinos del piso 1º izda. A marcharse a vivir a otro sitio, y residentes y acusadores particulares vecinos del 2º dcha, a tenerse que marchar durante muchos fines de semana fuera a vivir a casa de sus padres y suegros. En definitiva, el comportamiento infractor y violento del acusado obligo a los vecinos a tener que hacer algo que no querían lo que constituye el delito de coacciones.
Por ultimo, la acusación articular imputa al acusado un delito de lesiones del articulo 147 del Código Penal y dos faltas de lesiones del articulo 617.1 del citado texto legal. Dichas infracciones consciente y voluntaria, dolosa, del infractor que por cualquier medio o procedimiento causa un deterioro en la salud de otra persona, la diferencia se encuentra en la necesidad i no necesidad, aparte de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento medico y/o quirúrgico para obtener la sanidad, en todo caso lo que se reclama es un elemento subjetivo de lo injusto, el dolo. Pues bien es precisamente este requisito el que se considera que no esta suficientemente demostrado, el que JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ fuera actor doloso en lo comisión del delito contra el medio ambiente, no significa que fuera por el querido, deseado y asumido el resultado finalmente lesivo producido con el grave peligro o riesgo creado en la salud de las personas con su comportamiento infractor contra el medio ambiente. En otros ámbitos delictivos, por poner unos ejemplos, como delito del articulo 379 de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o en el delito del articulo 316 del C.P. por infracción de normas de prevención contra los de los trabajadores, delitos ambos de peligro y dolosos, caso de materializarse el riesgo o peligro en un resultado lesivo para las personas, este es imputado al infractor a titulo de imprudencia, en tanto que el daño causado no era ni buscado ni asumido o aceptado. pues bien, en el caso que nos ocupa , las consecuencias lesivas, perjudiciales en la salud de la familia que ha ejercido acusación particular entiende la que resuelve que solo a titulo de imprudencia grave ha de imputarse al acusado, en tanto que falto a las mas elementales normas de cuidad que hubieran bastado para evitar el resultado lesivo. Dicho esto, el Código Penal solo prevé como infracción penal por imprudencia la acusación de lesiones constitutivas de delito. No la falta por tanto en cuanto a Javier Ramírez de Mendoza procede reseñar lo siguientes, su propia actuación yo solo calificada por falta de lesiones dolosas .el decrecimiento en su salud de carácter leve a juicio de la que resuelve resulto demostrado por el certificado medico unido a folio 94 de los autos, por las manifestaciones formuladas en el acto del juicio por el psiquiatra que le atendió Doctor Coscujuela Villacampa y que le receto fármacos por un proceso de ansiedad. No solo ha sido la especialidad medica de este perito que aporto la acusación particular, si no sobre todo, que fura quien personalmente tratase al Sr. Ramírez que lo ha determinado que sea de esta pericial mayor valor probatorio que la exposición efectuada por el medico forense en su informe, en todo caso su lesión no superaría la barrera de una falta del 617 del Código Penal. En lo que hace a la niña Ximena, igualmente la acusación particular imputa una falta dolosa. A tenor del certificado del folio 8 y de las propias manifestaciones efectuadas por sus padres, y particularmente por la madre en cuanto a la descripción que hizo en el juicio entorno a la necesidad que hubo de darle medicación por el proceso de irritabilidad y dificultad de conciliar el sueño, tampoco su mermada salud superaría la falta del articulo 617 del Código. Por tanto considera la acción del acusado de imprudente no existe infracción penal en relación a ellos, en cuanto a la esposa y madre de Ana Teresa Justo distinta respuesta debe darse, en este caso ya la acusación particular califica de delito de lesiones dolosas del 147 del C.P. en primer lugar recordar que como ya indicaba el forense en su informe los trastornos derivados de una exposición a ruidos a partir de 30dBA, no deben porque ser iguales en todas las personas, dependiendo de las peculiaridades de cada uno. En esta misma línea se manifestaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003. Por tanto es perfectamente posible que la misma exposición a ruidos sufrida por los distintos miembros de una familia afecte, de modo diferente a cada uno de ellos. En cuanto al caso de Ana Teresa el informe emitido por el psiquiatra que le atendió desde 2003, y que sigue haciéndolo hasta el presente 2006, aportando al acto del juicio, mas ya el certificado medico que se aporto con la denuncia a folio 14, mas las explicaciones efectuadas por le experto en psiquiatría en el mismo acto del juicio oral , demostraron que efectivamente Ana Tersa ha sufrido y sigue padeciendo una enfermedad consecuencia directa como expuso el Doctor Carlos Coscujuela Villacampa, del sometimiento a la contaminación acústica prolongada examinada. Recalcar que no se aportado prueba alguna de que la mujer tuviera con anterioridad a este proceso de contaminación antecedentes psiquiátricos. Se recalca por el perito un estado de estrés que no tiene ningún acto compulsivo ni pensamiento absurdo y ha generado una patología física con alteraciones dermatológicas, digestivas precisando de férula de descarga por presión excesiva de mandíbulas u por tensión psicofísica elevada. El doctor concluye que la mujer padece una enfermedad consistente en un trastorno adaptado con reacción mixta de ansiedad y depresión que esta juzgadora entiende demostrado en atención no solo a la especialidad medica del perito sino al hecho fundamental de que este experto sea quien personalmente lleva tratando a la mujer desde hace tres años. Por consiguiente, Ana Teresa Justo ha tenido un perjuicio en su salud de mayor entidad que el resto de los componentes de su familia y por su entidad debe cuadrarse como mínimo dentro de concepto de lesión que recoge el artículo 147.2 del Código Penal. Dicho esto retomando lo que anteriormente se ha reseñado en el sentido de que solo cabe admitir una conducta imprudente grave en JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ, se ha de calificar estos últimos hechos constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave del articulo 612.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- De las indicadas infracciones penales fue autor el acusado por haber realizado material y directamente los hechos que las integran (artículos 27 y 28 del C.P.).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a las penas principales que corresponden establecer por dos delitos de los que se ha declarado responsable criminal acusado, habrá de estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del articulo 66 del Código Penal, y en este caso se impondrá atendiendo a las circunstancias que se indican en el precepto unas penas dentro de la mitad inferior de las previstas en la ley para cada delito. Asimismo por el delito contra el medio ambiente la acusación particular en aplicación del artículo 327 del Código Penal interesa la clausura temporal del local del acusado. En tiende la que resuelve que la actitud delictiva del acusado con relación a este delito fue sostenida durante largo tiempo, la gravedad del peligro causado llego a materializarse en un perjuicio para la salud personal de los afectados y en la intimidad personal y familiar del grupo, como ya se ha expuesto en el primer fundamento jurídico, y ello hace que este ajustada la petición de la medida fijándose el plazo temporal de cierre en dos años.

CUARTO.- Como responsable criminal lo es también de las consecuencias en el ámbito civil. Vistas las peticiones de las acusaciones procede hacer las siguientes consideraciones. En el campo de las infracciones por lesiones, resulta que solo se condena penalmente a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ por las sufridas por Ana Teresa Justo. Sopesando el largo tiempo que lleva la mujer bajo tratamiento, pero entendiendo que se produjeron por culpa y no dolosamente se reduce a 3.000 imprudencias la acusación de lesiones constitutivas de delito, no de falta. Por tanto, en cuanto a Javier Ramírez Díaz de Mendoza procede reseñar lo siguiente. Su propia acusación ya solo califica por falta de lesiones dolosas. El deterioro de su salud de carácter leve a juicio de la que resuelve resulto demostrado por el certificado medico unido a folio 94 de los autos, por las manifestaciones formuladas en el acto del juicio por el psiquiatra que le atendió Doctor Coscujuela Villampa y que le receto fármacos por un proceso de ansiedad. No solo ha sido la especialidad medica de este perito que aporto la acusación particular, si no sobre todo, que fuera quien personalmente tratase al Sr. Ramírez, lo que ha determinado que se de ha esta pericial mayor valor probatorio que la exposición efectuada por el medico forense en su informe. En todo caso su lesión no superaría la barrera de una falta del 617 del Código Penal .en lo que a la niña Ximena, igualmente, la acusación particular imputa una falta dolosa. A tenor del certificado del folio 8 y de las propias manifestaciones por sus padres, y particularmente por la madre en cuanto a la descripción que hizo en el juicio entorno a la necesidad que hubo de darle medicación por el proceso de irritabilidad y dificultad de conciliar el sueño, tampoco su merma en la salud superaría la falta del articulo 617 del Código, por tanto, considerada la acción del acusado imprudente no existe infracción penal en relación con ellos .en cuanto a la esposa y madre Ana Teresa Justo distinta respuesta debe darse. En este caso ya la acusación particular califica de delito de lesiones dolosas del 147 del C.P. En primer lugar recordar que como ya indicaba el forense en su informe los trastornos derivados de una exposición a ruidos a partir de 30dBA, no deben porque ser iguales en todas las personas, dependiendo de las peculiaridades de cada uno. En estas mismas líneas se manifestaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003. Por tanto, es perfectamente posible que la misma exposición a ruidos sufrida por los distintos miembros de una familia afecte de modo diferente a cada uno de ellos. En el caso de Ana Teresa el informe emitido por el psiquiatra que le atendió desde 2003, y que sigue haciéndolo hasta el presente 2006, aportando al acto del juicio, mas ya el certificado medico que aporto con la denuncia a folio 14, mas las explicaciones efectuadas por el experto en psiquiatría en el mismo acto de juicio oral demostraron que efectivamente Ana Teresa ha sufrido y sigue padeciendo una enfermedad consecuencia directa como expuso el Doctor Carlos oscuruela Villacampa, del sometimiento a la contaminación acústica prolongada examinada. Recalcar que no se a aportado prueba alguna de que la mujer tuviera con anterioridad a este proceso de contaminación antecedentes psiquiátricos, se recalca por el perito un estado de estrés que no tiene ningún acto compulsivo ni pensamiento absurdo y ha generado una patología física con alteraciones dermatológicas, digestivas, precisando de una férula de descarga por presión excesiva en mandíbulas y por tensión psicofísica elevada. El doctor concluye que la mujer padece enfermedad consistente en un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión que , esta juzgadora entiende demostrado no solo a la especialidad medica del perito sino al hecho fundamental de que este experto sea quien personalmente lleva tratando ala mujer desde hace tres años. Por consiguiente, Ana Teresa Justo ha tenido un perjuicio a petición interesada por su acusación particular. En cuanto al delito de coacciones es evidente que se produjo un daño moral en los tres miembros de la familia al verse compelidos a alterar su vida familiar y personal durante un largo periodo de tiempo, y se considera adecuado la petición interesada por el Ministerio Fiscal de conceder a cada uno de sus miembros 1.000. En cuanto al delito contra el medio ambiente el daño moral asimismo producido en los afectados consecuencia directa del sufrimiento que supuso el verse sometidos de forma prolongada a la contaminación acústica examinada, hace justa y adecuada la petición de la acusación, particular fijándose la indemnización por daño moral a favor de cada uno de los denunciantes la cantidad de 12.500 (suma 25.000).por lo ultimo consta en folios 31,32 y 33 facturas y dos mas aportadas al acto del juicio de gastos que efectuaron en un intento o con fin puesto de aminorar la entrada al domicilio de la música proveniente del bar del acusado, por lo que a favor de Javier Ramírez procederá una indemnización por la suma de las cuatro facturas aportadas asu nombre, 4.961,8 y a favor de Ana Teresa Justo de la aportada al suyo 257,61. Mas los intereses legales de todas estas cantidades.

QUINTO.- A tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECR el penado deberá abonar la totalidad de las costas de la acusación publica, y tres quintas partes de las de la acusación particular.


Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de legislación orgánica y procesal,

FALLO

Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES a razón de 6 euros diarios, 1.800, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses, e INHABILITACION ESPECIAL por el tiempo de DOS AÑOS para el ejercicio de su profesión de hostelero. Asimismo se impone también la medida de CLAUSURA TEMPORAL POR EL PLAZO DE DOS AÑOS del bar "PAPA WHISKI" propiedad del condenado. Pago de una quinta parte de las costas de la acusación particular, y que indemnice a Javier Ramírez por el daño moral causado en 12.500 y por gastos en 4.961,8, y a Ana Teresa Justo Poza por el daño moral causado en 12.500, y por gastos en 257,61; mas los intereses lágales correspondientes
Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones ,no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de todas las costas de la acusación publica y una quinta parte de las de la acusación particular, y que indemnice por el daño moral causado a Javier Ramírez Díaz de Mendoza en 1.000, a Ana Teresa Justo Poza en 1.000 y de la menor Ximena Ramírez Justo en 1.000 que se realizara a través de sus representantes legales. Mas los intereses legales correspondientes

Que debo condenar y condeno a JUAN CARLOS ESO GONZALEZ como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de 6 Eur. Diarios 360, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Pago de una quinta parte de las costas de la acusación particular, y que indemnice a Ana Teresa Justo Poza por las lesiones en 3.000, mas los intereses legales correspondientes por el que venia siendo acusado.


Que debo absolver y absuelvo libremente a JUAN CARLOS ESCO GONZALEZ de las dos faltas de lesiones dolosas por las que venia siendo acodado, declarándose dos quintas partes de las costas de la acusación particular de oficio.