JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 24 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 483/05
SENTENCIA Nº 99/06
En Madrid, a Diez de Marzo se dos mil seis,
LA ILTMA. SRA. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, MAGISTRADO-JUEZ del juzgado de lo Penal numero 24 de los de esta Capital, habiendo visto y leído la presente causa penal de procedimiento abreviado numero 483/05, dimanante del procedimiento abreviado numero 4253/04, seguido en el Juzgado de Instrucción numero 17 de los de esta Villa por un delito contra el medio ambiente contra Emilio Otero Lobato, nacido en Peque (Zamora) el día 25 de Mayo de 1963, hijo de Fernando y Consolación, vecino de Madrid, con domicilio en calle Farmacia, numero 14, piso 1º, con DNI numero 71007766, mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, y en libertad por esta causa, habiendo sido partes el referido inculpado, representado por el Procurador D. Ernesto García Lozano Marín, y defendido por el Letrado D. Gabriel de Alvear Pardo, la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Argensola nº 9 de Madrid como Acusación Particular, asistida del Letrado D. Jorge Pinero Hay, así como el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, dicta la presente resolución a la que sirve de base los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las Presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Argensola nº 9 de esta Capital ante el juzgado Decano de esta Capital por un delito contra el medio ambiente, lo que dio lugar a que en fase de diligencias previas se siguieran los tramites oportunos en averiguación de los hechos denunciados y su autor y a que, una vez solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal mediante escrito de acusación y calificación provisional de los hechos, se acordara la apertura del juicio oral, dando traslado de las actuaciones a la defensa y demás tramites, recibiéndose los autos en este Juzgado y procediéndose al señalamiento del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente del articulo 325 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo a imponerla pena de dos años y ocho meses de prisión, multa de 16 meses a razón de 125 euros diarios, clausurar el local Cartoon por dos años, inhabilitación especial para regentar locales de ocio en que se realice cualquier actividad musical por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales califico los hechos como no constitutivos de delito contra el medio ambiente, solicitando la libre absolución del acusado, modificando las en el Acto del Juicio Oral en el sentido de adherirse a las conclusiones de la Acusación Particular, procediendo imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 16 meses con 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del Código Penal y costas.
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- En la tramitación de delito del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente las prescripciones legales, declarándose como:
HECHOS PROBADOS
Que Emilio Lobato
Otero, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, regenta desde
el año 86 un bar de copas con ambientación musical denominado
Cartoon, sito en la calle Santa Teresa nº 9 de esta Capital, zona declarada
como ambientamente protegida por el Ayuntamiento de Madrid.
Dicho local colinda con las viviendas ubicadas en el primer piso del inmueble
sito en la calle Argensola nº 9 de esta Capital.
Con fecha 19 de diciembre de 1995 Emilio Otero solicitó licencia al Ayuntamiento
de Madrid para la actividad e instalación calificada como "bar de
copas" Ya entonces, cuando la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento
de Madrid solicitó al Departamento de Contaminación Atmosférica
que informasen sobre al impacto ambiental del proyecto, señalo que el
local venía funcionando desde el año 1984 y 1991 los vecinos de
la finca de enfrente, Santa Teresa nº 14, formularon denuncia por desarrollar
su actividad con la puerta abierta.
En fecha 22/02/1996 la Jefatura de la Sección de Niveles Sonoros informaba
de que, al ser aplicable el régimen jurídico de Zonas Ambientalmente
Protegidas, el funcionamiento de la actividad en horario nocturno elevaría
sustancialmente los niveles ambientales de la zona, por lo que no se debería
autorizar el funcionamiento de la misma en horario que no sea comprendido entre
las 8 y las 23 horas.
Con fecha 22/10/1996 el Jefe de la Sección de Industrias propuso la denegación
de la licencia puesto que, girada visita al local por parte del Departamento
de Contaminación Atmosférica, se observo que la actividad incumplía
la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, concediéndose
un plazo de 30 días para subsanar las deficiencias. Girada visita de
inspección el día 20/10/1997, se señalo que, habida cuenta
de que el aislamiento acústico del local incumplía el articulo
93.1 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano
(en adelante O.G.P.M.A.U.) y el equipo carecía de limitación de
volumen, debían de adoptarse las medidas correctoras siguientes: aumentar
la protección acústica del local a fin de que el nivel sonoro
de los ruidos transmitidos a la vivienda mas afectada no excediera el valor
de 30 dBA, garantizando un mínimo de 60 dB de aislamiento acústico,
separar los altavoces de los muros de carga, apoyándolos sobre amortiguadores
que evitasen la transmisión de vibraciones, limitar el volumen máximo
de los equipos de música a 85 dBA, con un tope fijo no manipulable, aportar
certificado de insonorización que justificase el cumplimiento de los
artículos 91 y 93 de la O.G.P.M.A.U. y mantener cerradas las puertas
de acceso de la actividad mientras no existiera paso de personas por ellas.
El día 7/11/1997 se requirió al propietario para que en un plazo
de 45 días subsanase las deficiencias descritas y otras observadas con
posterioridad.
Con fecha 16/04/1998 se le requirió nuevamente para que subsanase dichas
diferencias y otras (entre ellas, justificar el requerimiento de aire de ventilación).
El acusado continúo con su actividad y no subsano las diferencias generando
constantes molestias a los vecinos de la finca sita en la calle Argensola nº
9.
Por ello, estos requirieron a la Policía Municipal y al Departamento
de Contaminación Atmosférica del Ayuntamiento de Madrid que efectuase
mediciones de los niveles acústicos en diferentes días y así:
-El día 9/02/2000, en el dormitorio del piso 1º izquierda de la
finca se registraban 32 dBA.
-El día 17/06/2000, a las 3'22 horas se registra en la vía pública
un volumen de 90dBA.
-El día 16/07/2000, a las 4'50 horas, se registra un nivel sonoro en
la vía pública de 75 dBA.
-El día 23/07/2000, a las 4 horas, 77'4dBA.
-El día 30/09/2000, a las 4'15 horas, 65 dBA.
-El día 1/10/ 2000, a las 1'48 horas, 89 dBA.
-El día 15 de octubre de 2000, a las 1'40horas, 82dBA
-El día 22/10/2000, a las 2'10horas, 80 dBA
-El día 28/10/2000, a las 4 horas, de 87'3dBA
-El día 12/11/2000, a las 5 horas, de 72dBA
-El día 19/11/2000, a las 3'53 horas, 59 dBA
-El día 17/12/2000,a las 2'25 horas, 68 dBA
-El día 6/1/2001, a las 3'10 horas, de 73 dBA
-El día 27/01/2001, a las 4'15 horas, 71 dBA
- El día 24/03/2001, a las 3'53 horas, 62 dBA
-El día 3/06/2001, a las 0'50 horas, de 84 dBA
- El día 3/06/2001, en el dormitorio del piso 1º D de la calle Argensola
n º9 a las 0'50 horas, 42dBA
-El día 10/06/2001, a las 3'35 horas, de 79dBA
-El día 24/06/2001, a las 1'50 horas, de 79dBA
-El día 23/09/2001, a las 3 horas, de 74Dba,
-El día 29/09/2001, a las 1'30 horas, de 78,9dBA
-El día 21/06/2001 el jefe de la Sección de Inspección
del Área de Medio Ambiente señalo que, a la vista del acta de
inspección emitida por la Policía Municipal el día 3/06/2001,
en la que se señala el incumplimiento grave de los artículos 90
y 91 de la Ordenanza General de protección del Medio Ambiente Urbano,
por transmitir al medio ambiente exterior y a la vivienda afectada niveles sonoros
muy superiores a los limites autorizados por el funcionamiento del equipo de
música se pasaba el expediente a la Junta Municipal del Distrito de Centro,
dando cuenta de que la actividad incumplía gravemente la O.G.P.M.A.U.
Igualmente, el día 27/06/2000, tras la vista de inspección girada el día 9/06/2000, se indicaban como medidas correctoras de la situación apreciada: aumentar la proyección acústica de los elementos constructivos a fin de que el nivel sonoro de los ruidos transmitidos a la vivienda mas afectada por su funcionamiento no excediera el valor de 30dBA, aportar certificado de insonorización y mantener cerradas las puertas de acceso de la actividad mientras no existía paso de personas por ellas.
Con fecha 5/04/2002,
sobre las 4'25 horas, personados en el local agentes de la Policía Municipal,
se requirió para que procedieran a quitar la música, negándose
a ello.
Con fecha 28/06/2002, diez y seis días después de girar nueva
vista de inspección, se constata que en esta se comprobó que el
funcionamiento del aire acondicionado transmitía al patio de vecinos
de la finca de la calle Santa Teresa nº 9 niveles sonoros superiores a
los fijados en el articulo 89 de la O.G.P.M.A.U., que el equipo de música
estaba limitado a 100dBA, nivel muy superior al impuesto en el informe anterior,
emitido el 11/10/2001, que era de 85dBA, y que el funcionamiento del equipo
de música transmitía a la vivienda 1º D de la calle Argensola
9 niveles sonoros de 36 dBA, superiores a los fijados en el articulo 90 de la
Ordenanza el informe a que se aludía, de fecha 11/10/2001, emitido tras
la visita girada el día 3/10/ 2001, determinaba nuevamente como medidas
correctoras, que después recogió también el informe de
fecha 28/06/2002, las siguientes: modificar la instalación de altavoces,
separándolos de los muros de carga y apoyándolos sobre amortiguadores
para evitar vibraciones, instalar en los equipos de música un limitador
de potencia con un tope fijo que límite el volumen máximo de emisiones
a 85dBA, dotar al equipo de música de un fonógrafo registrador
o limitador con sistema de precintado que impida su manipulación, insonorizar
extracción de aire acondicionado, aislándolos de manera que el
nivel sonoro de los ruidos transmitidos por su funcionamiento al exterior no
exceda el valor de 45dBA y dotar a la chimenea de evacuación de aire
caliente de aislamiento térmico que evite el calentamiento del aire circulante.
A los efectos precedentes, se requirió a Emilio Otero con fecha 18/12/
2001 para que subsanase tales deficiencias en el plazo de un mes.
Con fecha 1/07/2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de
Madrid dicto sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Argensola nº 9
de Madrid contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento
de Madrid de la solicitud efectuada el día 24/07/2002 de que se procediera
a la clausura inmediata de la actividad de bar de copas que realiza en el local
Cartoon, anulaba la resolución impugnada, declarando que el Ayuntamiento
de Madrid ha incumplido su deber de velar por el mantenimiento del medio ambiente
adecuado, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes
establecidos en el articulo 18.1 y 2 de la C.E., debiendo proceder a acordar
la suspensión y clausura inmediata de la actividad en el local que nos
ocupa hasta que disponga de las preceptivas licencias. Dicha sentencia fue confirmada
en parte por la dictada con fecha 9/02/2005 por la Sección II de la sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Girada visita de
inspección el día 23/06/2003, se comprueba que ha sido instalada
nueva chimenea para la evacuación del equipo de acondicionamiento de
aire, estática calorifugada y aislada acústicamente, se ha dotado
de sistemas silenciadores alas evacuaciones de aire acondicionado y el equipo
de sonido dispone de un limitador de sonido tasado a 85dBA, con todo lo cual
los niveles sonoros transmitidos al patio de vecinos no superaban los limites
fijados en el articulo 89 de la O.G.P.M.A.U.
Con fecha 17/10/2003 se concede a Emilio Otero licencia de Implantación
de Instalación de Actividades Calificadas para la actividad de bar de
copas sin actuaciones musicales en directo, establecido como medidas correctoras
y/o prescripciones adicionales, entre otras, que no podría existir en
ningún momento comunicación directa entre el ambiente acústico
interior del local y el exterior, por lo que el vestíbulo acústico
debería funcionar eficazmente, que el aislamiento acústico de
los elementos constructivos debería impedir la transmisión de
niveles sonoros superiores a 30dBA, en período nocturno y 35dBA en diurno
a las viviendas colindantes más afectadas y que los niveles sonoros originados
en el interior del local no transmitirían a las viviendas y locales colindantes
valores superiores a los fijados en la O.G.P.M.A.U.
Girada visita de inspección con fecha 17/12/2003, se comprueba que el
aislamiento a ruido aéreo y a ruido de impacto con respecto a la vivienda
1º D de la calle Argensola nº 9 cumplía el artículo
99 de la O.G.P.M.A.U, que el equipo de música disponía de un limitador
registrador a 85dBA y que los altavoces se encontraban sustentados elásticamente.
En nueva visita de inspección, el día 18/02/2004 se comprobó
que los niveles sonoros emitidos en el local por funcionamiento del equipo de
música no superaron en ningún momento el límite impuesto
de 85dBA.
No obstante, realizada el día 29/05/2004, entre las 5 y las 5 horas,
medición por la empresa Aruvisa, se constató que en el dormitorio
principal de la vivienda del piso 1º derecha de la finca sita en la calle
Argensola 9 de Madrid, los niveles de ruido de inmisión transmitidos
por el funcionamiento de la actividad del local Cartoon eran de 35,5 hasta 36,7
en tanto que el ruido emitido por los conductos de aire del local al patio interior
de la finca sita en la calle Santa Teresa nº 9, desde la ventana del dormitorio
interior del Hostal Castilla, sito en la plaza 3ª izquierda, eran de 46,4.
Asimismo, levantada acta de medición de ruidos el día 1/11/2004
por la Policía Municipal y comprobando que el nivel sonoro que emitía
el equipo de música era de 97,9 dBA, teniendo como límite máximo
autorizado 85dBA, se constata que ha sido manipulado el limitador de sonido
instalado,comprobándose en nueva visita el 8/04/2005 la instalación
de un limitador registrador a un nivel máximo de emisión sonora
de 85dBA,con el que no se transmitirían a la vivienda de la calle Argensola
nº 9,1º D ruidos cuyos niveles sonoros superen el límite de
30dBA.
Como consecuencia de las actividades desarrolladas en el local del acusado,
alguno de los vecinos de las fincas colindantes, como Mario López Freire,
pusieron a la venta sus viviendas, otros, como Ana Clara Belio Pascual y su
marido Álvaro Torrente Sánchez-Guisande, residentes en la calle
Argensola nº 9 ,1º D tuvieron problemas de insomnio, fatiga crónica,
angustia e irritabilidad, denunciando este ultimo con fecha 3/06/2001 en la
Comisaría de Policía del distrito de Camberi que su hija Clara
Irina, de 6 meses de edad, padecía trastornos de sueño, somnolencia
diurna, irascibilidad, falta de apetito y vómitos; Blanca Sahun Artiga,
que vive en la calle Santa Teresa nº 14, sufrió insomnio, teniendo
que someterse a tratamiento psiquiátrico, siendo medicada con ansiolíticos
e hipnóticos, teniendo que abandonar la vivienda los fines de semana,
trasladándose a la vivienda de unos familiares hasta que adquirió
una propia a la que trasladarse los fines de semana y Ángel Ramajo Salvador,
que vive en la calle Santa Teresa nº 9, padeció insomnio.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.-
los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra el
medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica previsto
y penado en el artículo 325 del Código Penal ya que, tal y como
ha quedado acreditado en el acto del juicio oral a través de la prueba
testifical practicada y por la documental dada por reducida en el mismo, el
acusado durante un periodo de tiempo prolongado a lo largo de casi veinte años
ejerciendo su actividad e explotación del local denominado Cartoon, sito
en la calle Santa Teresa nº 9 de esta Capital, zona declarada ambientalmente
protegida por el Ayuntamiento de Madrid, provocando constantes molestias a los
vecinos de los inmuebles colindantes, de la calle Argensola nº 9 y de la
propia calle Santa Teresa, manteniendo su local abierto desde las 8 horas, aproximadamente
de la tarde hasta las 6 o 7 de la mañana, excediendo notoriamente del
horario autorizado para ese tipo de locales, cuya apertura se permite hasta
las 2 horas y emitiendo ruidos en un volumen muy superior al de 35dBA autorizado
para el horario diurno y de 30dBA autorizado para el horario nocturno, según
la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano.
Hay que consignar, no obstante, que , a efectos del delito aquí enjuiciado,
presentada la denuncia con fecha 27/05/2004, habremos de remontarnos a los tres
años anteriores para determinar el periodo de tiempo no afectado por
el instituto de la prescripción periodo a que se ciñe el objeto
de la presente "litis".
Su actividad se desarrollaba, por lo general, con las puertas de acceso a la
calle abiertas (v. folios 302, 303, 309, 312, 322), negándose a obedecer
las indicaciones de la Policía Municipal de que pusiera fin a la emisión
de música (a una hora como las 4,25 horas de la madrugada, según
consta al folio 54 de las actuaciones), sin seguir las indicaciones que en sucesivas
visitas de inspección se le daban acerca de la colocación, de
altavoces de forma que evitase vibraciones y ruidos a las viviendas colindantes,
de que colocase un limitador al equipo de música a fin de limitar las
emisiones sonoras, de que ejerciese su actividad con las puertas cerradas, y
de que insonorizase los equipos de aire acondicionado y extracción de
aire, así como la chimenea de evacuación de aire caliente, a fin
de evitar emisiones de ruido y calor etc.,indicaciones que solo a partir del
año 2003, cuando se dicta Sentencia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 6 comienza a observar de forma irregular e incompleta, puesto que tras
la misma, manipula el limitador de sonido y continua emitiendo niveles sonoros
muy superiores a los autorizados.
Lo cual verificó, y esto sorprende grandemente, a lo largo de un período
de casi veinte años, pese a las constantes protestas de los vecinos y
a la carencia de las pertinentes licencias, ante la incomprensible pasividad
del Ayuntamiento de Madrid.
En este punto, esta Juzgadora coincide plenamente con la afirmación contenida
en la Sentencia del referido Juzgado de lo Contencioso de fecha 1 de julio de
2003, cuyo FALLO señala que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido su
deber de velar por el mantenimiento de los recurrentes (los vecinos de la calle
Arsensola nº 9) establecidos en el articulo 18.1 y 2 de la Constitución
Española, esto es, el derecho de aquellos a la intimidad personal y familiar
en el ámbito domiciliario, al someterse a una exposición prolongada
a determinados niveles de ruido evitables e insoportables que dificultan gravemente
el desarrollo de la personalidad.
Pero hay que ir aun más allá de esta declaración, puesto
que la actividad desarrollada por el acusado también afectó al
derecho a la salud de los vecinos (articulo 43 C.E.).
Como consta de las denuncias obrantes en las actuaciones, efectuadas por Álvaro
Torrente Sánchez-Guisande con fecha 3/06/2001, en la que se señalaba
que sobre las 1 horas del referido día, en su domicilio de la calle Argensola
nº 9 1 D, la Policía Municipal había realizado una medición
sonora que había arrojado un resultado de 42 decibelios con las ventanas
cerradas y 68 decibelios con las ventanas abiertas, como consecuencia de la
reiteración de situaciones como la denunciada, su hija entonces de 6
meses de edad, padecía insomnio nocturno, somnolencia diurna, irascibilidad
y falta de apetito. Del mismo modo, su esposa, Ana Clara Belio Pascual, manifestó
que el bar producía ruidos hasta las 6'30 de la mañana, que odian
oír la letra de las canciones, que tuvieron que trasladar el dormitorio
al salón, que el propietario de arriba Mario López Freire, tuvo
que vender la casa, que bajaban a pedir que bajaran el volumen (al bar) y no
les hacían caso, que esto era lo habitual, todos los viernes y sábados
y luego, también el jueves que su casa vibraba que han tenido problemas
de insomnio, fatiga crónica, y la niña ,llanto facial y angustia
que les daba pavor que llegara el fin de semana. También señaló
que a los otros locales de la zona no los oían ni afectaban.
Blanca Sahun Artiga, vecina del inmueble de la calle Santa Teresa nº 14,
situado frente al local de autos, señaló que vive en casa desde
el año 90, que el local Cartoon le generaba molestias ya cuando llego
ala casa, que abría de 7 a 8 de la tarde y cerraba de 6:30 a 7 de la
mañana y tenía la puerta abierta, manteniendo el nivel de ruido
altísimo, que los ruidos le impedían dormir, que cuando en el
local veían que venía la Policía bajaban la música
y cerraban las puerta y cuando se iba la Policía volvían a subir
el volumen y abrían la puerta, que no podía estudiar (preparaba
una oposición), ni dormir, que tuvo problemas de insomnio y estuvo un
tiempo en tratamiento psiquiátrico, teniendo que tomar ansiolíticos
y pastillas para dormir (hipnóticos), que hace unos años empezó
a irse el fin de semana por la impotencia de no poder hacer nada año
tras año y se iba a casa de familiares, que el resto de los locales no
molestan, que en su casa se han localizado varias veces medición de ruido
y siempre ha sido superior al permitido, a pesar de realizarse con ventanas
cerradas, que en verano es inhumano tener que estar con las ventanas cerradas.
Finalmente, señaló que acabaron comprando una casa en el pueblo
para "huir" los fines de semana.
Ángel Ramajo Salvador, vecino de la calle Santa Teresa nº 9, 3º
señalo que tiene debajo el local que este local le ha afectado la salud
bastante, sobre todo en altas horas de la madrugada, que estaba hasta las 6
o las 7 de la madrugada los fines de semana que se escuchaba tanto la música
como las vibraciones en su casa, que la salida de aires causa problemas por
el ruido del exterior del extractor (que estaba a 30 cms de su ventana), que
además, una de la chimeneas alcanzaba altas temperaturas y que ha padecido
insomnio porque no se podía dormir.
José Carlos Nicolau Corbacho, Presidente de la Asociación de vecinos
del barrio de Justicia, por su parte señalo que este barrio hay unos
400 locales, pero este era el mas conflictivo, que lleva muchos años
de reuniones con concejales y técnicos para buscar soluciones, que ha
salido a las 6 o 7 de la mañana y el local lo ha visto abierto con la
música a todo volumen, que no puede comprender como no se ha cerrado
antes el local, que los vecinos en general tienen sensación de indefinición
ante este bar y la actuación del Ayuntamiento, que el concejal le decía
que era imposible cerrarlo, sin darle una razón alguna, que le gustaría
saber el motivo, sobre todo ahora que sabe que el local no tenía licencia.
También señaló que había estado en casa de Ana Clara
en varias ocasiones y que se escuchaba la música y la letra, así
como vibraciones en el baño.
También comparecieron al acto del Juicio Oral diversos agentes de la
Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, que ratificaron las actas
levantadas en diferentes días con motivo de las mediciones de ruido efectuadas
y que señalaban que eran técnicos en medio ambiente, que comparecieron
en muchas ocasiones llamados por los vecinos, que el local tenia deficiencias
e incumplía el horario y la limitación de aforo, que se informo
al propietario del local que tenía que bajar el volumen y que, en alguna
ocasión, le requirieron que cerrara, por exceder del horario, sin que
les hiciera caso.
Asimismo, compareció Roberto Moreno López, técnico municipal
del Departamento de Inspección Ambiental, firmante de varios de los informes
obrantes en autos, el cual señaló que el bar se encuentra en zona
ambientalmente protegida, que si un local emite 85 decibelios, emite 10.000
u 11.000 fuentes de 40 decibelios a la vez, que cuando estuvieron midiendo el
ruido en casa de la denunciante estaba dando 36decibelios, lo cual supera los
límites permitidos, que las mediciones las hizo cuando los otros locales
estaban parados, que en una misma visita de inspección el limitador estaba
manipulado y en otra, inactivo y que el ruido perturba el descanso de las personas.
Joaquín Rivera Visier jefe de la Sección de Industria del Ayuntamiento,
señalo que el horario permitía la apertura hasta las 2 horas de
la mañana, que un local no debería poder abrir sin licencia de
funcionamiento e ignora porque ha podido abrir.
Avelino José López García, ingeniero industrial con especialidad
en electricidad, ratifico el informe obrante a los folios 102 a 107, señalando
que fue a la casa de Ana Clara a las 6 de la mañana, que el nivel era
de 36,7 decibelios en el dormitorio, comprobando que la música que se
escuchaba en este era la misma que se oía en el local (Cartoon) señalando,
asimismo que el nivel máximo permitido en período nocturno es
de 30 decibelios salvo que sea zona ambientalmente protegida, en el que es de
25 decibelios y que 36,7 decibelios es mas de 100 veces lo permitido
De todo ello hay que concluir, en definitiva, que en el supuesto de autos se
ha incurrido en el ilícito reseñado en el articulo 325 del Código
Penal puesto que el acusado, contraviniendo las disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, en concreto, la O.G.P.M.A.U., realizo
directamente emisiones de ruidos y vibraciones a la atmósfera, poniendo
así en riesgo de graves perjuicio la salud de las personas de sus vecinos.
Esto justifica, en cuanto a la pena, que esta haya de imponerse en su mitad
superior(articulo 325.1 in fine).
En cuanto a las declaraciones del acusado, tanto las prestadas a presencia del
Juez Instructor de la causa obrantes a los folios 95y 96, como en el acto del
Juicio Oral, hay que señalar que resultan sencillamente increíbles.
Así , cuando señala que no superaba los limites de ruidos autorizados,
que siempre ha tenido buena relación con los vecinos y que estos nunca
la han dicho que tiene excesivos, que tenía limitador de ruidos y que
nunca manipuló, que su local tiene licencia para estar abierto hasta
las 3:30 horas y que a veces se ha excedido del horario hasta las 5 horas, que
su bar no producía molestias a los vecinos y que siempre que el Ayuntamiento
le ha pedido algo, ha acondicionado el local, puesto que la abundantísima
prueba practicada en el acto del Juicio Oral y a lo largo de la tramitación
del procedimiento acredita bien a las claras la inveracidad de tales argumentos.
En el caso de autos, la gravedad del riesgo producido es la nota clave que permite
establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el
ilícito penal. Cuando la exposición continuada a unos niveles
intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las persona, esta situación
podrá implicar vulnerabilidad del derecho a la integridad física
y moral (articulo 15 C.E.). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto
de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del articulo
15 C.E., sin embargo los niveles de saturación acústica que deba
soportar una persona, a consecuencia de una hacino u omisión de los poderes
públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave
e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en
el artículo 15 C.E..
Respecto a los derechos recogidos en el articulo 18 C.E., podremos concluir
que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que
puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer
la protección dispensaba al derecho fundamental a la intimidad personal
y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o
dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando
la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos
a los que sea imputable la lesión producida, como señala la Sentencia
del Tribunal Constitucional 119/2001, 24 de mayo.
El supuesto contemplado en prácticamente idéntico al recogido
en la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2003 de 24 de febrero, que condenaba
al propietario de una Sala de Fiestas cuyos equipos musicales sobrepasaban los
niveles establecidos y que desobedeció las ordenes de la autoridad administrativa
de corregir o suspender sus actividades.
En este caso, como en el de autos, los vecinos del inmueble afectados por el
ruido procedente del local del acusado has padecido, de forma reiterada y continua,
durante fines de semana, puentes y vísperas de fiestas, en periodo prolongado
a lo largo de casi veinte años no solo de una contaminación acústica
que hay que calificar de grave y potencialmente peligrosa, sino que en este
caso, además, esa gravedad se ha concretado en serio peligro para la
integridad física y psíquica, y la intimidad personal y familiar
y, es más , la afectación de los bienes jurídicos protegidos,
antes mencionados, ha alcanzado tal intensidad por la conducta del acusado,
como responsable del local que ha determinado en niños de escasa edad
problemas y alteraciones de sueño, irritabilidad, cambios de carácter,
e igualmente otros vecinos mayores de edad ha precisado de tratamiento hipnótico
y el derivado de su irritabilidad, nerviosismo, alteración del sistema
de sueño e insomnio.
Por todo ello, el acusado ha creado una situación de grave peligro para
la integridad física, la intimidad personal y familiar, bienestar y calidad
de vida de los vecinos del inmueble que pudieran resultar afectados por las
emisiones de ruido procedentes del local de copas del que era responsable, habiéndose
concretado en riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas, se ha
superado, pues el umbral que separa el ilícito meramente administrativo
del ilícito penal.
Ello justifica también que , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo
327 del Código Penal, en relación con lo estipulado en el articulo
129.a) del Código Penal y respondiendo así a lo solicitado en
dicho sentido por la Acusación Particular, se acuerde la clausura del
local Cartoon por plazo de dos años.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Emilio Otero Lobato, por su participación material, voluntaria y directa de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
TERCERO.- No concurren en el supuesto de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al condenado, a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, concordantes y de más de pertinente y general aplicación al caso:
FALLO
Que debo condenar
y condeno a Emilio Otero Lobato como responsable en concepto de autor de un
delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
a la pena de dos años , siete meses y un día de prisión
y multa de diez y seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para
la profesión y oficio que desempeñaba con relación a locales
de ocio en que se desarrolle cualquier tipo de actividad musical por tiempo
de dos años, debiendo asimismo, abonar las costas procesales devengadas
en esta instancia, incluidas las causadas por la acusación particular.
Asimismo, decreto la clausura del local Cartoon por plazo de dos años.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que, contra la misma, podrán interponer ante este Juzgado Recurso de Apelación para ante la ILtma. Audiencia Provincial de Madrid en plazo de diez días a partir de la fecha de su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo