JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 24 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 483/05

SENTENCIA Nº 99/06

En Madrid, a Diez de Marzo se dos mil seis,

LA ILTMA. SRA. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, MAGISTRADO-JUEZ del juzgado de lo Penal numero 24 de los de esta Capital, habiendo visto y leído la presente causa penal de procedimiento abreviado numero 483/05, dimanante del procedimiento abreviado numero 4253/04, seguido en el Juzgado de Instrucción numero 17 de los de esta Villa por un delito contra el medio ambiente contra Emilio Otero Lobato, nacido en Peque (Zamora) el día 25 de Mayo de 1963, hijo de Fernando y Consolación, vecino de Madrid, con domicilio en calle Farmacia, numero 14, piso 1º, con DNI numero 71007766, mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, y en libertad por esta causa, habiendo sido partes el referido inculpado, representado por el Procurador D. Ernesto García Lozano Marín, y defendido por el Letrado D. Gabriel de Alvear Pardo, la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Argensola nº 9 de Madrid como Acusación Particular, asistida del Letrado D. Jorge Pinero Hay, así como el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, dicta la presente resolución a la que sirve de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las Presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por la Procuradora Doña Concepción Donday Cuevas, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Argensola nº 9 de esta Capital ante el juzgado Decano de esta Capital por un delito contra el medio ambiente, lo que dio lugar a que en fase de diligencias previas se siguieran los tramites oportunos en averiguación de los hechos denunciados y su autor y a que, una vez solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal mediante escrito de acusación y calificación provisional de los hechos, se acordara la apertura del juicio oral, dando traslado de las actuaciones a la defensa y demás tramites, recibiéndose los autos en este Juzgado y procediéndose al señalamiento del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra el medio ambiente del articulo 325 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo a imponerla pena de dos años y ocho meses de prisión, multa de 16 meses a razón de 125 euros diarios, clausurar el local Cartoon por dos años, inhabilitación especial para regentar locales de ocio en que se realice cualquier actividad musical por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales califico los hechos como no constitutivos de delito contra el medio ambiente, solicitando la libre absolución del acusado, modificando las en el Acto del Juicio Oral en el sentido de adherirse a las conclusiones de la Acusación Particular, procediendo imponer la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 16 meses con 10 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del Código Penal y costas.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO.- En la tramitación de delito del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente las prescripciones legales, declarándose como:


HECHOS PROBADOS

Que Emilio Lobato Otero, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, regenta desde el año 86 un bar de copas con ambientación musical denominado Cartoon, sito en la calle Santa Teresa nº 9 de esta Capital, zona declarada como ambientamente protegida por el Ayuntamiento de Madrid.
Dicho local colinda con las viviendas ubicadas en el primer piso del inmueble sito en la calle Argensola nº 9 de esta Capital.
Con fecha 19 de diciembre de 1995 Emilio Otero solicitó licencia al Ayuntamiento de Madrid para la actividad e instalación calificada como "bar de copas" Ya entonces, cuando la Junta Municipal de Centro del Ayuntamiento de Madrid solicitó al Departamento de Contaminación Atmosférica que informasen sobre al impacto ambiental del proyecto, señalo que el local venía funcionando desde el año 1984 y 1991 los vecinos de la finca de enfrente, Santa Teresa nº 14, formularon denuncia por desarrollar su actividad con la puerta abierta.
En fecha 22/02/1996 la Jefatura de la Sección de Niveles Sonoros informaba de que, al ser aplicable el régimen jurídico de Zonas Ambientalmente Protegidas, el funcionamiento de la actividad en horario nocturno elevaría sustancialmente los niveles ambientales de la zona, por lo que no se debería autorizar el funcionamiento de la misma en horario que no sea comprendido entre las 8 y las 23 horas.
Con fecha 22/10/1996 el Jefe de la Sección de Industrias propuso la denegación de la licencia puesto que, girada visita al local por parte del Departamento de Contaminación Atmosférica, se observo que la actividad incumplía la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, concediéndose un plazo de 30 días para subsanar las deficiencias. Girada visita de inspección el día 20/10/1997, se señalo que, habida cuenta de que el aislamiento acústico del local incumplía el articulo 93.1 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (en adelante O.G.P.M.A.U.) y el equipo carecía de limitación de volumen, debían de adoptarse las medidas correctoras siguientes: aumentar la protección acústica del local a fin de que el nivel sonoro de los ruidos transmitidos a la vivienda mas afectada no excediera el valor de 30 dBA, garantizando un mínimo de 60 dB de aislamiento acústico, separar los altavoces de los muros de carga, apoyándolos sobre amortiguadores que evitasen la transmisión de vibraciones, limitar el volumen máximo de los equipos de música a 85 dBA, con un tope fijo no manipulable, aportar certificado de insonorización que justificase el cumplimiento de los artículos 91 y 93 de la O.G.P.M.A.U. y mantener cerradas las puertas de acceso de la actividad mientras no existiera paso de personas por ellas.
El día 7/11/1997 se requirió al propietario para que en un plazo de 45 días subsanase las deficiencias descritas y otras observadas con posterioridad.
Con fecha 16/04/1998 se le requirió nuevamente para que subsanase dichas diferencias y otras (entre ellas, justificar el requerimiento de aire de ventilación).
El acusado continúo con su actividad y no subsano las diferencias generando constantes molestias a los vecinos de la finca sita en la calle Argensola nº 9.
Por ello, estos requirieron a la Policía Municipal y al Departamento de Contaminación Atmosférica del Ayuntamiento de Madrid que efectuase mediciones de los niveles acústicos en diferentes días y así:
-El día 9/02/2000, en el dormitorio del piso 1º izquierda de la finca se registraban 32 dBA.
-El día 17/06/2000, a las 3'22 horas se registra en la vía pública un volumen de 90dBA.
-El día 16/07/2000, a las 4'50 horas, se registra un nivel sonoro en la vía pública de 75 dBA.
-El día 23/07/2000, a las 4 horas, 77'4dBA.
-El día 30/09/2000, a las 4'15 horas, 65 dBA.
-El día 1/10/ 2000, a las 1'48 horas, 89 dBA.
-El día 15 de octubre de 2000, a las 1'40horas, 82dBA
-El día 22/10/2000, a las 2'10horas, 80 dBA
-El día 28/10/2000, a las 4 horas, de 87'3dBA
-El día 12/11/2000, a las 5 horas, de 72dBA
-El día 19/11/2000, a las 3'53 horas, 59 dBA
-El día 17/12/2000,a las 2'25 horas, 68 dBA
-El día 6/1/2001, a las 3'10 horas, de 73 dBA
-El día 27/01/2001, a las 4'15 horas, 71 dBA
- El día 24/03/2001, a las 3'53 horas, 62 dBA
-El día 3/06/2001, a las 0'50 horas, de 84 dBA
- El día 3/06/2001, en el dormitorio del piso 1º D de la calle Argensola n º9 a las 0'50 horas, 42dBA
-El día 10/06/2001, a las 3'35 horas, de 79dBA
-El día 24/06/2001, a las 1'50 horas, de 79dBA
-El día 23/09/2001, a las 3 horas, de 74Dba,
-El día 29/09/2001, a las 1'30 horas, de 78,9dBA
-El día 21/06/2001 el jefe de la Sección de Inspección del Área de Medio Ambiente señalo que, a la vista del acta de inspección emitida por la Policía Municipal el día 3/06/2001, en la que se señala el incumplimiento grave de los artículos 90 y 91 de la Ordenanza General de protección del Medio Ambiente Urbano, por transmitir al medio ambiente exterior y a la vivienda afectada niveles sonoros muy superiores a los limites autorizados por el funcionamiento del equipo de música se pasaba el expediente a la Junta Municipal del Distrito de Centro, dando cuenta de que la actividad incumplía gravemente la O.G.P.M.A.U.

Igualmente, el día 27/06/2000, tras la vista de inspección girada el día 9/06/2000, se indicaban como medidas correctoras de la situación apreciada: aumentar la proyección acústica de los elementos constructivos a fin de que el nivel sonoro de los ruidos transmitidos a la vivienda mas afectada por su funcionamiento no excediera el valor de 30dBA, aportar certificado de insonorización y mantener cerradas las puertas de acceso de la actividad mientras no existía paso de personas por ellas.

Con fecha 5/04/2002, sobre las 4'25 horas, personados en el local agentes de la Policía Municipal, se requirió para que procedieran a quitar la música, negándose a ello.
Con fecha 28/06/2002, diez y seis días después de girar nueva vista de inspección, se constata que en esta se comprobó que el funcionamiento del aire acondicionado transmitía al patio de vecinos de la finca de la calle Santa Teresa nº 9 niveles sonoros superiores a los fijados en el articulo 89 de la O.G.P.M.A.U., que el equipo de música estaba limitado a 100dBA, nivel muy superior al impuesto en el informe anterior, emitido el 11/10/2001, que era de 85dBA, y que el funcionamiento del equipo de música transmitía a la vivienda 1º D de la calle Argensola 9 niveles sonoros de 36 dBA, superiores a los fijados en el articulo 90 de la Ordenanza el informe a que se aludía, de fecha 11/10/2001, emitido tras la visita girada el día 3/10/ 2001, determinaba nuevamente como medidas correctoras, que después recogió también el informe de fecha 28/06/2002, las siguientes: modificar la instalación de altavoces, separándolos de los muros de carga y apoyándolos sobre amortiguadores para evitar vibraciones, instalar en los equipos de música un limitador de potencia con un tope fijo que límite el volumen máximo de emisiones a 85dBA, dotar al equipo de música de un fonógrafo registrador o limitador con sistema de precintado que impida su manipulación, insonorizar extracción de aire acondicionado, aislándolos de manera que el nivel sonoro de los ruidos transmitidos por su funcionamiento al exterior no exceda el valor de 45dBA y dotar a la chimenea de evacuación de aire caliente de aislamiento térmico que evite el calentamiento del aire circulante. A los efectos precedentes, se requirió a Emilio Otero con fecha 18/12/ 2001 para que subsanase tales deficiencias en el plazo de un mes.
Con fecha 1/07/2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid dicto sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Argensola nº 9 de Madrid contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud efectuada el día 24/07/2002 de que se procediera a la clausura inmediata de la actividad de bar de copas que realiza en el local Cartoon, anulaba la resolución impugnada, declarando que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido su deber de velar por el mantenimiento del medio ambiente adecuado, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes establecidos en el articulo 18.1 y 2 de la C.E., debiendo proceder a acordar la suspensión y clausura inmediata de la actividad en el local que nos ocupa hasta que disponga de las preceptivas licencias. Dicha sentencia fue confirmada en parte por la dictada con fecha 9/02/2005 por la Sección II de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Girada visita de inspección el día 23/06/2003, se comprueba que ha sido instalada nueva chimenea para la evacuación del equipo de acondicionamiento de aire, estática calorifugada y aislada acústicamente, se ha dotado de sistemas silenciadores alas evacuaciones de aire acondicionado y el equipo de sonido dispone de un limitador de sonido tasado a 85dBA, con todo lo cual los niveles sonoros transmitidos al patio de vecinos no superaban los limites fijados en el articulo 89 de la O.G.P.M.A.U.
Con fecha 17/10/2003 se concede a Emilio Otero licencia de Implantación de Instalación de Actividades Calificadas para la actividad de bar de copas sin actuaciones musicales en directo, establecido como medidas correctoras y/o prescripciones adicionales, entre otras, que no podría existir en ningún momento comunicación directa entre el ambiente acústico interior del local y el exterior, por lo que el vestíbulo acústico debería funcionar eficazmente, que el aislamiento acústico de los elementos constructivos debería impedir la transmisión de niveles sonoros superiores a 30dBA, en período nocturno y 35dBA en diurno a las viviendas colindantes más afectadas y que los niveles sonoros originados en el interior del local no transmitirían a las viviendas y locales colindantes valores superiores a los fijados en la O.G.P.M.A.U.
Girada visita de inspección con fecha 17/12/2003, se comprueba que el aislamiento a ruido aéreo y a ruido de impacto con respecto a la vivienda 1º D de la calle Argensola nº 9 cumplía el artículo 99 de la O.G.P.M.A.U, que el equipo de música disponía de un limitador registrador a 85dBA y que los altavoces se encontraban sustentados elásticamente.
En nueva visita de inspección, el día 18/02/2004 se comprobó que los niveles sonoros emitidos en el local por funcionamiento del equipo de música no superaron en ningún momento el límite impuesto de 85dBA.
No obstante, realizada el día 29/05/2004, entre las 5 y las 5 horas, medición por la empresa Aruvisa, se constató que en el dormitorio principal de la vivienda del piso 1º derecha de la finca sita en la calle Argensola 9 de Madrid, los niveles de ruido de inmisión transmitidos por el funcionamiento de la actividad del local Cartoon eran de 35,5 hasta 36,7 en tanto que el ruido emitido por los conductos de aire del local al patio interior de la finca sita en la calle Santa Teresa nº 9, desde la ventana del dormitorio interior del Hostal Castilla, sito en la plaza 3ª izquierda, eran de 46,4.
Asimismo, levantada acta de medición de ruidos el día 1/11/2004 por la Policía Municipal y comprobando que el nivel sonoro que emitía el equipo de música era de 97,9 dBA, teniendo como límite máximo autorizado 85dBA, se constata que ha sido manipulado el limitador de sonido instalado,comprobándose en nueva visita el 8/04/2005 la instalación de un limitador registrador a un nivel máximo de emisión sonora de 85dBA,con el que no se transmitirían a la vivienda de la calle Argensola nº 9,1º D ruidos cuyos niveles sonoros superen el límite de 30dBA.
Como consecuencia de las actividades desarrolladas en el local del acusado, alguno de los vecinos de las fincas colindantes, como Mario López Freire, pusieron a la venta sus viviendas, otros, como Ana Clara Belio Pascual y su marido Álvaro Torrente Sánchez-Guisande, residentes en la calle Argensola nº 9 ,1º D tuvieron problemas de insomnio, fatiga crónica, angustia e irritabilidad, denunciando este ultimo con fecha 3/06/2001 en la Comisaría de Policía del distrito de Camberi que su hija Clara Irina, de 6 meses de edad, padecía trastornos de sueño, somnolencia diurna, irascibilidad, falta de apetito y vómitos; Blanca Sahun Artiga, que vive en la calle Santa Teresa nº 14, sufrió insomnio, teniendo que someterse a tratamiento psiquiátrico, siendo medicada con ansiolíticos e hipnóticos, teniendo que abandonar la vivienda los fines de semana, trasladándose a la vivienda de unos familiares hasta que adquirió una propia a la que trasladarse los fines de semana y Ángel Ramajo Salvador, que vive en la calle Santa Teresa nº 9, padeció insomnio.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes:


FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO.- los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica previsto y penado en el artículo 325 del Código Penal ya que, tal y como ha quedado acreditado en el acto del juicio oral a través de la prueba testifical practicada y por la documental dada por reducida en el mismo, el acusado durante un periodo de tiempo prolongado a lo largo de casi veinte años ejerciendo su actividad e explotación del local denominado Cartoon, sito en la calle Santa Teresa nº 9 de esta Capital, zona declarada ambientalmente protegida por el Ayuntamiento de Madrid, provocando constantes molestias a los vecinos de los inmuebles colindantes, de la calle Argensola nº 9 y de la propia calle Santa Teresa, manteniendo su local abierto desde las 8 horas, aproximadamente de la tarde hasta las 6 o 7 de la mañana, excediendo notoriamente del horario autorizado para ese tipo de locales, cuya apertura se permite hasta las 2 horas y emitiendo ruidos en un volumen muy superior al de 35dBA autorizado para el horario diurno y de 30dBA autorizado para el horario nocturno, según la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano.
Hay que consignar, no obstante, que , a efectos del delito aquí enjuiciado, presentada la denuncia con fecha 27/05/2004, habremos de remontarnos a los tres años anteriores para determinar el periodo de tiempo no afectado por el instituto de la prescripción periodo a que se ciñe el objeto de la presente "litis".
Su actividad se desarrollaba, por lo general, con las puertas de acceso a la calle abiertas (v. folios 302, 303, 309, 312, 322), negándose a obedecer las indicaciones de la Policía Municipal de que pusiera fin a la emisión de música (a una hora como las 4,25 horas de la madrugada, según consta al folio 54 de las actuaciones), sin seguir las indicaciones que en sucesivas visitas de inspección se le daban acerca de la colocación, de altavoces de forma que evitase vibraciones y ruidos a las viviendas colindantes, de que colocase un limitador al equipo de música a fin de limitar las emisiones sonoras, de que ejerciese su actividad con las puertas cerradas, y de que insonorizase los equipos de aire acondicionado y extracción de aire, así como la chimenea de evacuación de aire caliente, a fin de evitar emisiones de ruido y calor etc.,indicaciones que solo a partir del año 2003, cuando se dicta Sentencia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 comienza a observar de forma irregular e incompleta, puesto que tras la misma, manipula el limitador de sonido y continua emitiendo niveles sonoros muy superiores a los autorizados.
Lo cual verificó, y esto sorprende grandemente, a lo largo de un período de casi veinte años, pese a las constantes protestas de los vecinos y a la carencia de las pertinentes licencias, ante la incomprensible pasividad del Ayuntamiento de Madrid.
En este punto, esta Juzgadora coincide plenamente con la afirmación contenida en la Sentencia del referido Juzgado de lo Contencioso de fecha 1 de julio de 2003, cuyo FALLO señala que el Ayuntamiento de Madrid ha incumplido su deber de velar por el mantenimiento de los recurrentes (los vecinos de la calle Arsensola nº 9) establecidos en el articulo 18.1 y 2 de la Constitución Española, esto es, el derecho de aquellos a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, al someterse a una exposición prolongada a determinados niveles de ruido evitables e insoportables que dificultan gravemente el desarrollo de la personalidad.
Pero hay que ir aun más allá de esta declaración, puesto que la actividad desarrollada por el acusado también afectó al derecho a la salud de los vecinos (articulo 43 C.E.).
Como consta de las denuncias obrantes en las actuaciones, efectuadas por Álvaro Torrente Sánchez-Guisande con fecha 3/06/2001, en la que se señalaba que sobre las 1 horas del referido día, en su domicilio de la calle Argensola nº 9 1 D, la Policía Municipal había realizado una medición sonora que había arrojado un resultado de 42 decibelios con las ventanas cerradas y 68 decibelios con las ventanas abiertas, como consecuencia de la reiteración de situaciones como la denunciada, su hija entonces de 6 meses de edad, padecía insomnio nocturno, somnolencia diurna, irascibilidad y falta de apetito. Del mismo modo, su esposa, Ana Clara Belio Pascual, manifestó que el bar producía ruidos hasta las 6'30 de la mañana, que odian oír la letra de las canciones, que tuvieron que trasladar el dormitorio al salón, que el propietario de arriba Mario López Freire, tuvo que vender la casa, que bajaban a pedir que bajaran el volumen (al bar) y no les hacían caso, que esto era lo habitual, todos los viernes y sábados y luego, también el jueves que su casa vibraba que han tenido problemas de insomnio, fatiga crónica, y la niña ,llanto facial y angustia que les daba pavor que llegara el fin de semana. También señaló que a los otros locales de la zona no los oían ni afectaban.
Blanca Sahun Artiga, vecina del inmueble de la calle Santa Teresa nº 14, situado frente al local de autos, señaló que vive en casa desde el año 90, que el local Cartoon le generaba molestias ya cuando llego ala casa, que abría de 7 a 8 de la tarde y cerraba de 6:30 a 7 de la mañana y tenía la puerta abierta, manteniendo el nivel de ruido altísimo, que los ruidos le impedían dormir, que cuando en el local veían que venía la Policía bajaban la música y cerraban las puerta y cuando se iba la Policía volvían a subir el volumen y abrían la puerta, que no podía estudiar (preparaba una oposición), ni dormir, que tuvo problemas de insomnio y estuvo un tiempo en tratamiento psiquiátrico, teniendo que tomar ansiolíticos y pastillas para dormir (hipnóticos), que hace unos años empezó a irse el fin de semana por la impotencia de no poder hacer nada año tras año y se iba a casa de familiares, que el resto de los locales no molestan, que en su casa se han localizado varias veces medición de ruido y siempre ha sido superior al permitido, a pesar de realizarse con ventanas cerradas, que en verano es inhumano tener que estar con las ventanas cerradas. Finalmente, señaló que acabaron comprando una casa en el pueblo para "huir" los fines de semana.
Ángel Ramajo Salvador, vecino de la calle Santa Teresa nº 9, 3º señalo que tiene debajo el local que este local le ha afectado la salud bastante, sobre todo en altas horas de la madrugada, que estaba hasta las 6 o las 7 de la madrugada los fines de semana que se escuchaba tanto la música como las vibraciones en su casa, que la salida de aires causa problemas por el ruido del exterior del extractor (que estaba a 30 cms de su ventana), que además, una de la chimeneas alcanzaba altas temperaturas y que ha padecido insomnio porque no se podía dormir.
José Carlos Nicolau Corbacho, Presidente de la Asociación de vecinos del barrio de Justicia, por su parte señalo que este barrio hay unos 400 locales, pero este era el mas conflictivo, que lleva muchos años de reuniones con concejales y técnicos para buscar soluciones, que ha salido a las 6 o 7 de la mañana y el local lo ha visto abierto con la música a todo volumen, que no puede comprender como no se ha cerrado antes el local, que los vecinos en general tienen sensación de indefinición ante este bar y la actuación del Ayuntamiento, que el concejal le decía que era imposible cerrarlo, sin darle una razón alguna, que le gustaría saber el motivo, sobre todo ahora que sabe que el local no tenía licencia. También señaló que había estado en casa de Ana Clara en varias ocasiones y que se escuchaba la música y la letra, así como vibraciones en el baño.
También comparecieron al acto del Juicio Oral diversos agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, que ratificaron las actas levantadas en diferentes días con motivo de las mediciones de ruido efectuadas y que señalaban que eran técnicos en medio ambiente, que comparecieron en muchas ocasiones llamados por los vecinos, que el local tenia deficiencias e incumplía el horario y la limitación de aforo, que se informo al propietario del local que tenía que bajar el volumen y que, en alguna ocasión, le requirieron que cerrara, por exceder del horario, sin que les hiciera caso.
Asimismo, compareció Roberto Moreno López, técnico municipal del Departamento de Inspección Ambiental, firmante de varios de los informes obrantes en autos, el cual señaló que el bar se encuentra en zona ambientalmente protegida, que si un local emite 85 decibelios, emite 10.000 u 11.000 fuentes de 40 decibelios a la vez, que cuando estuvieron midiendo el ruido en casa de la denunciante estaba dando 36decibelios, lo cual supera los límites permitidos, que las mediciones las hizo cuando los otros locales estaban parados, que en una misma visita de inspección el limitador estaba manipulado y en otra, inactivo y que el ruido perturba el descanso de las personas.
Joaquín Rivera Visier jefe de la Sección de Industria del Ayuntamiento, señalo que el horario permitía la apertura hasta las 2 horas de la mañana, que un local no debería poder abrir sin licencia de funcionamiento e ignora porque ha podido abrir.
Avelino José López García, ingeniero industrial con especialidad en electricidad, ratifico el informe obrante a los folios 102 a 107, señalando que fue a la casa de Ana Clara a las 6 de la mañana, que el nivel era de 36,7 decibelios en el dormitorio, comprobando que la música que se escuchaba en este era la misma que se oía en el local (Cartoon) señalando, asimismo que el nivel máximo permitido en período nocturno es de 30 decibelios salvo que sea zona ambientalmente protegida, en el que es de 25 decibelios y que 36,7 decibelios es mas de 100 veces lo permitido
De todo ello hay que concluir, en definitiva, que en el supuesto de autos se ha incurrido en el ilícito reseñado en el articulo 325 del Código Penal puesto que el acusado, contraviniendo las disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, en concreto, la O.G.P.M.A.U., realizo directamente emisiones de ruidos y vibraciones a la atmósfera, poniendo así en riesgo de graves perjuicio la salud de las personas de sus vecinos.
Esto justifica, en cuanto a la pena, que esta haya de imponerse en su mitad superior(articulo 325.1 in fine).
En cuanto a las declaraciones del acusado, tanto las prestadas a presencia del Juez Instructor de la causa obrantes a los folios 95y 96, como en el acto del Juicio Oral, hay que señalar que resultan sencillamente increíbles. Así , cuando señala que no superaba los limites de ruidos autorizados, que siempre ha tenido buena relación con los vecinos y que estos nunca la han dicho que tiene excesivos, que tenía limitador de ruidos y que nunca manipuló, que su local tiene licencia para estar abierto hasta las 3:30 horas y que a veces se ha excedido del horario hasta las 5 horas, que su bar no producía molestias a los vecinos y que siempre que el Ayuntamiento le ha pedido algo, ha acondicionado el local, puesto que la abundantísima prueba practicada en el acto del Juicio Oral y a lo largo de la tramitación del procedimiento acredita bien a las claras la inveracidad de tales argumentos.
En el caso de autos, la gravedad del riesgo producido es la nota clave que permite establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal. Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las persona, esta situación podrá implicar vulnerabilidad del derecho a la integridad física y moral (articulo 15 C.E.). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del articulo 15 C.E., sin embargo los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una hacino u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el artículo 15 C.E..
Respecto a los derechos recogidos en el articulo 18 C.E., podremos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensaba al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, 24 de mayo.
El supuesto contemplado en prácticamente idéntico al recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo 52/2003 de 24 de febrero, que condenaba al propietario de una Sala de Fiestas cuyos equipos musicales sobrepasaban los niveles establecidos y que desobedeció las ordenes de la autoridad administrativa de corregir o suspender sus actividades.
En este caso, como en el de autos, los vecinos del inmueble afectados por el ruido procedente del local del acusado has padecido, de forma reiterada y continua, durante fines de semana, puentes y vísperas de fiestas, en periodo prolongado a lo largo de casi veinte años no solo de una contaminación acústica que hay que calificar de grave y potencialmente peligrosa, sino que en este caso, además, esa gravedad se ha concretado en serio peligro para la integridad física y psíquica, y la intimidad personal y familiar y, es más , la afectación de los bienes jurídicos protegidos, antes mencionados, ha alcanzado tal intensidad por la conducta del acusado, como responsable del local que ha determinado en niños de escasa edad problemas y alteraciones de sueño, irritabilidad, cambios de carácter, e igualmente otros vecinos mayores de edad ha precisado de tratamiento hipnótico y el derivado de su irritabilidad, nerviosismo, alteración del sistema de sueño e insomnio.
Por todo ello, el acusado ha creado una situación de grave peligro para la integridad física, la intimidad personal y familiar, bienestar y calidad de vida de los vecinos del inmueble que pudieran resultar afectados por las emisiones de ruido procedentes del local de copas del que era responsable, habiéndose concretado en riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas, se ha superado, pues el umbral que separa el ilícito meramente administrativo del ilícito penal.
Ello justifica también que , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Penal, en relación con lo estipulado en el articulo 129.a) del Código Penal y respondiendo así a lo solicitado en dicho sentido por la Acusación Particular, se acuerde la clausura del local Cartoon por plazo de dos años.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Emilio Otero Lobato, por su participación material, voluntaria y directa de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.- No concurren en el supuesto de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al condenado, a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, concordantes y de más de pertinente y general aplicación al caso:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Emilio Otero Lobato como responsable en concepto de autor de un delito contra el medio ambiente, en la modalidad de contaminación acústica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años , siete meses y un día de prisión y multa de diez y seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para la profesión y oficio que desempeñaba con relación a locales de ocio en que se desarrolle cualquier tipo de actividad musical por tiempo de dos años, debiendo asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia, incluidas las causadas por la acusación particular.
Asimismo, decreto la clausura del local Cartoon por plazo de dos años.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que, contra la misma, podrán interponer ante este Juzgado Recurso de Apelación para ante la ILtma. Audiencia Provincial de Madrid en plazo de diez días a partir de la fecha de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo